CSDJ - F11001010200020140161801ADJUNTA20140904194459-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140161801ADJUNTA20140904194459-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce 2014
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401618 01 / 2911 T Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 8 de agosto de 2014, mediante el cual NEGÓ la solicitud de tutela promovida por JORGE ENRIQUE CORTES contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de julio de 2014, el actor instauró la acción de tutela, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, cuyos hechos reseña él a quo como sigue: 1Sala integrada por los Conjueces Noé Santos Parada Pardo (Ponente) y Lucia del Rosario Vargas Trujillo “Expresa el accionante en su escrito que al haberse desempeñado como JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, se le ha abierto investigativo disciplinario con radicación 2012-0002, de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, donde ha sido Magistrado Ponente la doctora
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
Determina el actor que se profirió un auto de apertura de indagación preliminar calendado seis (6) de noviembre del año dos mil doce (2012), en el que expresa se dispuso que el investigado tenía, la facultad de solicitar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas (Sic), así lo expresa el tutelante. Define que dentro de la indagación preliminar rindió versión libre y espontánea por escrito, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013) y que solicitó, se le decretasen veinticuatro (24) pruebas. Alude que después de dieciséis (16) meses, de extenso e ilegal termino de indagación preliminar, no existió pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en versión libre y espontánea, y que a pesar de existir constancia secretarial de julio nueve (9) del año dos mil trece (2013), se ordenó auto de apertura de investigación formal disciplinaria el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014). Alude que se quebrantó el derecho constitucional, que dentro de la indagación preliminar no se ordenó, ni se practicaron pruebas, y que se quebrantaron sus derechos Constitucionales, aludiendo que no hubo interés en dilucidar los hechos y en practicar las tantas veces referidas pruebas solicitadas. Concluye que se saltó el procedimiento para llegar sin motivación legal a la
apertura de investigación disciplinaria, y que después de dieciséis (16) meses se hace necesario decretar la nulidad, por los yerros que referencia se dieron y vicios en los fines fundamentales del proceso.” PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Plantea el actor se le amparen de los derechos Constitucionales, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de auto de fecha 21 de marzo de 2014, el cual ordenó abrir investigación formal disciplinaria, al no haberse resuelto oportunamente las pruebas requeridas y en su lugar, se expida auto de prueba de la indagación preliminar disciplinaria en un término de 48 horas. - Por auto del 25 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. Se ordenó asumir el conocimiento de la acción de tutela y notificar a las partes. (fl. 44 c.o.) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Magistrada Ponente del proceso disciplinario, número 2012-0002, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO dentro del término concedido, se pronunció frente a los hechos, Señalando que contrario a lo argumentado por el demandante, era imperativo hacer el pronunciamiento objeto de censura, porque el Artículo 150 del Código Único Disciplinario, señala taxativamente que la indagación disciplinaria tiene una duración de seis (6) meses y que culmina con el archivo definitivo o el auto de apertura; expresa la doctora MUÑOZ DE CASTRO que el lapso ya había fenecido
cuando el disciplinable presentó la injurada, teniendo en cuenta que el auto de indagación preliminar data del seis (6) de noviembre del año dos mil doce (2012); y que en criterio del despacho era indispensable continuar con la etapa subsiguiente del proceso, como lo dejó consignado en su providencia. Alude en su defensa que la investigación disciplinaria está indicada en el Artículo 152 de la Ley 734 de 2002; y que es posible dictarlo, cuando se encuentra identificado el actor y que para este punto se encontraba establecido, agrega que la providencia atacada decretó la práctica de casi la totalidad de las pruebas pedidas por el servidor encartado; a excepción de la relativa al requerimiento de la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues consideró inconducente la misma, al no tener relación directa con los señalamientos examinados. Cierra su escrito manifestando que esa agencia judicial ha garantizado los derechos de defensa y contradicción que le asisten al togado convocante, dentro de la pesquisa adelantada en su contra; y que ante la solicitud de pruebas ya se pronunció su despacho. Deja en claro que en la actualidad se encuentra en trámite un recurso de queja por ante el Superior, por no conceder apelación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria. (fls. 50-60 c.o.) - Por su parte, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, manifestó que no obstante no haber suscrito el auto de apertura, se pronunciaría si se tiene en cuenta que el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el termino de
indagación preliminar; y el paso a seguirse, es proceder a su calificación, ya sea con archivo definitivo o auto de apertura; alude la memorialista que el vencimiento del termino no implica la perdida de competencia, o que ello implique el archivo de las mismas; y que ya fue resuelto una solicitud de nulidad sobre el tema. Expresa que la jurisprudencia ha reiterado que el vencimiento del término de indagación no vulnera el debido proceso; y que en el mismo deben obrar los argumentos para efectos de expedir la correspondiente providencia que obra en el expediente. Concluye manifestando que el procedimiento disciplinario no se ha agotado y que como se detalla en el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretaron un gran número de pruebas y que las inspecciones judiciales solicitadas se ordenaron con prueba documental, de manera oficiosa y que en esta etapa procesal tendrá la oportunidad de solicitar nuevas pruebas, que se practiquen las ya solicitadas e intervenir la práctica de las mismas, por lo que ninguna vulneración puede predicarse en este asunto. (fls. 6162). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Conjueces, del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió la decisión objeto de impugnación, el 8 de agosto de 2014, mediante el cual dispuso: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE CORTES POLANIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, al considerar luego de citar variada jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con el caso, que: “del proceso disciplinario que se le adelanta al señor JORGE ENRIQUE CORTES POLANIA, se desconoció el termino definido para adelantar la indagación preliminar, se evidencia con claridad, que ello no afectó, ni el debido proceso ni el derecho a la defensa; puesto que en forma sustentada en el auto que ordenó la apertura de formal investigación disciplinaria, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado; y se garantiza la participación del mismo en cada una de la práctica de las mismas, con el beneficio de poder solicitar nuevas pruebas y contradecir las ya autorizadas.” LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2014, manifestó que impugnaba la anterior decisión, señalando que: “En la mencionada decisión interlocutoria, no existió pronunciamiento, acerca de la violación a los derechos fundamentales que motivaron la demanda de tutela, siendo estos, que en la etapa de la investigación preliminar disciplinaria rendí diligencia de versión libre, solicitando la práctica de pruebas. Se refleja el quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción, ya que la petición de pruebas no fue resuelta, ni existió pronunciamiento al respecto, como tampoco se practicaron las pruebas que requería el investigado, en el desarrollo de la etapa de indagación preliminar disciplinaria. Contrario a la ley disciplinaria, y violándose una vía de hecho, se omitió el decreto y practica de pruebas en la etapa de la indagación preliminar,
pasándose a la etapa investigación formal disciplinaria, sin atender los derechos constitucionales que le asisten al disciplinado en el trámite de la indagación preliminar disciplinaria.” Solicita se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la tutela. (fl. 21) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la inconformidad del actor se presenta contra la decisión
de apertura de investigación disciplinaria, sin haberle resuelto una solicitud de pruebas presentada en el trámite de la etapa de indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, distinguido con el radicado N° 2012-0002, siendo ponente la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Es decir, la acción se impetra contra una decisión judicial proferida dentro de un proceso en curso. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-113/13, señalo lo siguiente: “Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el proceso se encuentra en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia formal la Sala se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto sustantivo. En particular, a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los puntos novedosos en virtud de los cuales procede el recurso de reposición previsto por el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales2
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial3.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. 2 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de
Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de
2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 3 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño En tal sentido, reiteró el pleno de esta corporación en la sentencia SU-026 de 2012, lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.”4. Análogamente, en la sentencia SU-424 de 2012 se puntualizó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún
motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten5.”6 En ese contexto, como se explicará en el siguiente acápite, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad constituye un eje a partir del cual se debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en cada caso.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de
constitucionalidad C-590 de 20057: 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6 SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. Igualmente pueden consultarse, entre otras, las recientes sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un
punto de vista literal e histórico8, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de 199211, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional13; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela14; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso 8 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son
manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 11 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela15. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico16 sustantivo17, procedimental18 o fáctico19; error inducido20; decisión sin motivación21; desconocimiento del precedente constitucional22; y violación directa a la constitución23. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede 15 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 16 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 17 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 19 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 20 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 21 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 22 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
23 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico24. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial25. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia. El principio de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales
6. En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen
más riguroso26. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido27; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso28. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una 24 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 25 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 26 Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992. 27 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues
como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. (negrilla no original) Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200929 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con
apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar
la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”
7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providenci
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