CSDJ - F11001010200020140162000ADJUNTA20140917174456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140162000ADJUNTA20140917174456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO DIREFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción Laboral – Jurisdicción Contenciosa. REINTEGRO LABORAL / Imposibilidad de cumplir fallo judicial – Juez Ordinario Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en
cabeza del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora DIANA CAROLINA ALFONSO MORALES, conforme al escrito de sustitución de poder otorgado por la Doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO en calidad de apoderada de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra el señor LUIS ALBERTO
GARCÍA SEGURA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401620 00 (9614-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y el
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral formulada a través de apoderada judicial por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el señor LUIS ALBERTO GARCÍA SEGURA. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a través de apoderado judicial el día 29 de Noviembre de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor LUIS ALBERTO GARCÍA SEGURA, solicitando se le declare la imposibilidad material y jurídica para cumplir con la orden de reintegro proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 17 de abril de 2008, en la cual se ordenó el reintegro del demandado al Ministerio, ya que los requisitos para acceder a un cargo público están determinados por ley, lo que implica que el Ministerio de Agricultura no pueda modificar dichas exigencias legales en aras de dar cumplimiento a un fallo judicial. Finalmente, solicitó al despacho que se fije la debida indemnización que corresponda, a cargo del Ministerio de Agricultura, por la imposibilidad de cumplir la referida orden de reintegro. 2.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, las mismas fueron repartidas al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, quien una vez asumió el conocimiento del asunto ordenó mediante providencia del 17 de Enero de 2014, rechazar la demanda y remitir la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de los
Juzgados Administrativos del Circuito (reparto), al considerar que: “Analizada la documental obrante en el plenario, entre ella la hoja de vida del demandante, se colige que la vinculación del demandado para con esta entidad Instituto Nacional de Tierras INAT en liquidación, (ver folio 201), no se originó por contrato de trabajo de carácter laboral sino mediante la expedición de un acto administrativo que le diera el carácter de empleado público y que le vinculara con la administración como profesional universitario código 3020 grado 10, en la modalidad de carrera administrativa,…”. (fl. 411 del cuaderno original). 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 23 de Mayo de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…)Según la demanda, el señor Luis Alberto García Segura presento “demanda de fuero sindical acción de reintegro en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”… que le correspondió al juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, cuya sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2007, ordenó su reintegro al cargo de profesional universitario o a otro de igual o superior categoría, decisión que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, el 17 de abril de 2008. Lo cual significa que la demanda ordinaria laboral que hoy presenta la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural-, contra el señor García Segura, deviene del cumplimiento de las decisiones judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, y por lo tanto, es a éstos a quienes les corresponde vigilar su cumplimiento. .” (fl. 416 a 419 delc.o.). En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente conflicto, se pretende fijar cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Luis Alberto García Segura, en aras de obtener pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral mediante el cual ordene que su poderdante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), no está obligado a cumplir con la orden de
reintegro en favor del demandando, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. De las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la pretensión en el presente asunto, es que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un juez de la República le solucione su imposibilidad de cumplir con el fallo proferido por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y en consecuencia se fije el monto de la indemnización. Analizados los argumentos de los despachos en los que se originó el presente debate, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C, al manifestar que la competencia para conocer del asunto en controversia radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que tales situaciones, fueron objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia constitucional como máximo tribunal de derechos fundamentales en su momento, y ha indicado de la existencia de la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, para que sea el juez ordinario quien determine la viabilidad del cumplimiento o no de la comentada sentencia judicial de tipo laboral. Por otra parte, no se observa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exista acción por la cual se puedan hacer efectivas las pretensiones objeto de la demanda, pues lo que se persigue con ella es obtener la declaratoria de imposibilidad de acatar una orden judicial, y no
precisamente atacar o cuestionar un acto administrativo. Al respecto, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: “En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegro de los señores CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGEL DURÁN SILVA, LUZ JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y DORELVA ROJAS BARRERA, y que la indemnización que se canceló a los exfuncionarios del Concejo de Bucaramanga, compensó a los mismos, quienes en su oportunidad iniciaron contra el ente territorial, demanda de Fuero Sindical que como se ilustró en líneas anteriores fue favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia”1 (sicsubrayas originales). Por lo anterior, reitera esta Colegiatura que se hace imperioso mencionar la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema en estudio, cuando se está en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administración, lo procedente es dar inicio al correspondiente proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez, quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente llegado el caso. Así las cosas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 2006 de
fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció en el siguiente sentido: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,2 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si la empresa considera que el 1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011. Rad. 2011-01880. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis. reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo ante el juez laboral: “En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez
de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación” (Negrillas fuera de texto). La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 referente a la demanda ejecutiva instaurada por un trabajador, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, lo cual fue catalogado de “imposible” por la entidad demanda por cuanto se encontraba en liquidación. Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, en Sentencia T-1108 de 20053 en la que el actor atacó las sentencias laborales que denegaron su reintegro a pesar de gozar de fuero 3 M.P. Humberto Sierra Porto. sindical y haber sido despedido sin la autorización judicial respectiva, la Corte señaló que: “…lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar
a la entidad respectiva, esto es, a la Alcaldía Municipal de Itagüí la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará lo concerniente a la indemnización a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo” (Negrillas fuera de texto). En igual sentido, esta Colegiatura ha sido reiterativa en su jurisprudencia al señalar que este tipo de controversias son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, como quedó registrado en las siguientes decisiones: M.P. PEDRO ALONSO SNABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201200752-00, aprobado según acta de Sala No. 38 del 9 de mayo de 2012; M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ Radicado No. 110010102000201200628-00, aprobado según acta de Sala No. 26 del 26 de marzo de 2012. Por lo anterior, es evidente para esta Superioridad que el litigio planteado en el presente asunto, se encuentra en la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual la Sala adscribirá la competencia para conocer del asunto en autos al JUZGADO
TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y el
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C para lo de su cargo, y envíe copia de este proveído al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C para su información.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial