CSDJ - F11001010200020140162201ADJUNTA20141218104815-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140162201ADJUNTA20141218104815-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. NIEGA / Revoca para declarar improcedente - subsidiaridad Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401622 01 (9888-20) Aprobado según Acta de Sala No. 105
ASUNTO
Negados los impedimentos a los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, y aceptado el impedimento expuesto por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, el 29 de julio de 2014, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado por la ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, instauró acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señalando textualmente: “El derecho de petición fue presentado no para cuestionar el desenvolvimiento de la inconformidad ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sino para la protección de derechos propios. Los derechos invocados en el DERECHO DE PETICIÓN fueron vulnerados con fallos en las tres (03) instancias del CJS, situación ampliamente dilucidada en el mismo, por lo tanto respetuosamente dejo su contenido a consideración, análisis y decisiones de la H.
1 Sala 102 de Conjueces del 11 de diciembre de 2014 2 Sala 73 del 10 de septiembre de 2014 3 M. P. Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, documento parte de la presente acción de TUTELA. Error inducido y omisión de los H. Magistrados del CSJ en la apreciación de la única prueba evidentemente diseñada presentada en la queja disciplinaria Rad. 2010-2390A, la cual adolece de formalidades de ley y rigor, y con tal ligereza en su observancia resolvieron el archivo de la queja disciplinaria, reforzando el camino a mi apoderado-contradictor para que sus pretensiones prosperen ante instancias judiciales, por lo anterior, ha sido afectado gravemente mi patrimonio por tal decisión. (…) EL DERECHO DE PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES como garantía preventiva para la protección ante el daño ocasionado por el CSJ y adicionalmente, ahora vulneración al derecho fundamental de PETICIÓN al no procesar en términos mi prerrogativa, mientras se surte la inconformidad. Ello no quiere decir que la instancia ante quien elevo mi solicitud resuelva de forma favorable, y mucho menos imponer la petición, pues mi derecho comporta solamente la prerrogativa en momento tan definitivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito como tercera afectada”.
Por lo anterior pretende que: - Se tutele el derecho fundamental de petición, radicado el 26 de mayo de
2014 en el despacho del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 23 de julio de 2014 admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al Magistrado accionado y vincular como tercero con interés a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 20 c. o. primera instancia). 3.- La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que en el presente caso se configuraba la causal de improcedencia consistente en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, específicamente hacer las respectivas solicitudes ante el Juez Natural de la causa y no de manera exógena dentro de un proceso disciplinario. Señaló igualmente que en el presente evento existía además carencia actual de objeto, lo cual imposibilita al Juez Constitucional de tomar una decisión de fondo, por cuanto la situación de amenaza al derecho de la actora, ha desaparecido o cesado, pues a la accionante se dio respuesta de manera oportuna, dándole trámite a la referida solicitud, es decir, se superó la amenaza y conculcación del derecho alegado como vulnerado (folios 25 a 30 c. o. primera instancia). 4.- La accionante mediante escrito signado 28 de julio de 2014 allegó copia del acta de conciliación extraprocesal, efectuada en el Centro de Conciliación de la
Procuraduría General de la Nación y de otras actuaciones surtidas en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso que dio origen la queja disciplinaria contra el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA asunto el cual fue archivado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, funcionarios que fueron denunciados por la aquí accionante, cuyo proceso correspondió por reparto al despacho del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (folios 31 a 58 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 29 de julio de 2014, NEGÓ la tutela del derecho fundamental invocado como trasgredido por la actora, señalando que la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la petición de la accionante dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 201302707, Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fue respondida a través de auto del 17 de julio de 2014, informándole que la petición elevada por ésta era improcedente y que además el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para poner en marcha el aparato judicial y dada su condición de quejosa en dicho proceso debía ceñirse a las facultades procesales que le confería el Código Disciplinario Único (folios 60 a 67 c. o. primer instancia). LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo constitucional, a través de escrito signado 1 de agosto
de 2014 (folio 71 c. o. primera instancia), impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo textualmente; “(…) respetuosamente presento impugnación para tener en cuenta de que al examinarla se advierte que se trata de los mismos hechos, derechos y pretensiones, e, inclusive que está acompañada de prueba documental similar a la que aquí nos ocupa, se dispondrá su incorporación. Por lo tanto solicito respetuosamente dar alcance a la tutela 20143726 con la presente impugnación para ser enviado de inmediato el expediente a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su eventual revisión”. (Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 29 de julio de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en
el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a
derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 4 C-590 de 2005. atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario origen de la presente acción de tutela, veamos. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL contra el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto, considera trasgredidos sus derechos fundamentales al no haberse presuntamente dado respuesta a una petición elevada dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 110010102000201302707 00, que cursa en el despacho del antes mencionado Magistrado. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele la actora deben ser presentadas al interior del referido proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un
Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, cuando se trate de peticiones al interior de procesos judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, Magistrado ponente doctor Álvaro Tafur Galvis, enunció: “(….) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó[19] que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[20] Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” [21]
Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” [22] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso [23] y al acceso de la administración de justicia, [24] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada [25] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Conforme la jurisprudencia trascrita, se colige que las solicitudes presentadas a los administradores de justicia, relacionadas con la litis deben ser resueltas de acuerdo a la reglas del proceso. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no
puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria contra los Magistrados de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA) expediente radicado con el No. 110010102000201302707, el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales
y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR el fallo impugnado proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual negó la tutela presentada por la accionante DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la actora. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual negó la tutela presentada por la accionante DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401622 01
Registro proyecto: 11 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 102 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Impedimentos en tutela
ACCIONANTE: Diana Malaver Carvajal
Despacho del H.M. José Ovidio Claros Polanco y Sala
ACCIONADO: Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
DECISIÓN: Niega impedimentos
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver las manifestaciones de impedimento suscritas por los HH. MM. Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Diana Malaver Carvajal contra “el
despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco” y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 22 de septiembre de 2014 la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto participó en la adopción de la providencia del 18 de mayo de 2011
(Radicación No. 110010102000201002390 01), mediante la cual “se resolvió declarar la nulidad de la actuación procesal surtida a partir del auto del 2 de agosto de 2010 dentro de la acción disciplinaria iniciada por queja formulada por la señora Diana Lucía Malaver Carvajal contra el abogado Luis Enrique Armando Tuta” (sic). Como fundamento de su declaración, la citada magistrada indicó que en “los antecedentes” de la presente acción de tutela, la señora Diana Lucía Malaver Carvajal plantea su inconformidad con la decisión adoptada por esta colegiatura en el proceso disciplinario “Rad. 2010-2390A”. Así mismo, señala que mediante escrito del 29 de agosto de 2014 la misma persona reiteró su descontento con aquella providencia. Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (énfasis agregado). Por el mismo hecho se declararon impedidos los HH. MM. Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
III. CONSIDERACIONES El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
No obstante, en aras de garantizar el normal funcionamiento de la rama judicial y propender por el acceso a la administración de justicia de la ciudadanía, las hipótesis de impedimentos deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva y literal. En el presente asunto, los magistrados que se declararon impedidos consideran estarlo por cuanto el 18 de mayo de 2011 declararon nula la actuación surtida dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200904774 01, seguido contra el abogado Luis Enrique Camargo Tuta. Con todo, la presente acción de tutela interpuesta por la señora Diana Lucía Malaver Carvajal busca la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado, en su concepto, por el H. M. José Ovidio Claros Polanco y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al omitir darle respuesta clara, de fondo y oportuna a dos solicitudes de “medidas cautelares” elevadas ante tales autoridades el 7 de abril y el 26 de mayo del año 2014.
En efecto, la accionante asegura que su amparo se funda en el “derecho fundamental de petición” y aclara que sus requerimientos del 7 de abril y el 26 de mayo de 2014 no se dirigen a “cuestionar el desenvolvimiento de la inconformidad ante el Consejo Superior de la Judicatura, sino para la protección de derechos propios”. Adicionalmente, sostiene que no pretende obtener una resolución “favorable” a sus peticiones, sino tan sólo que se le dé una respuesta “clara, precisa, de fondo y oportuna ante perjuicio irremediable” (sic). Anexo a su escrito, la demandante aporta copia de la solicitud radicada el 26 de mayo de 2014 ante esta Sala, dirigida al magistrado José Ovidio Claros Polanco6. A pesar de su redacción un tanto farragosa, en dicho documento la señora Malaver Carvajal es enfática en solicitar la concesión de “medidas cautelares” sobre un inmueble, al parecer de su propiedad, el cual será objeto de remate ante el “Juzgado Quinto Civil del Circuito”, dentro de un “proceso divisorio”. De igual manera, menciona una serie de diligencias que se encuentra adelantando, entre otras autoridades, ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de certificar la falsedad de un supuesto contrato de 6 Cfr., folios 5 a 8 del cuaderno original. prestación de servicios profesionales que celebró con el abogado Luis Enrique Camargo Tuta. Con base en lo anterior, resulta evidente que la acción de tutela sometida a escrutinio no persigue, al menos de forma explícita, la revisión o revocatoria
de un fallo adoptado por esta Sala el 18 de mayo de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201002390 01. La solicitud de amparo de la señora Malaver en realidad se dirige a obtener una respuesta de fondo a dos solicitudes relacionadas con la concesión de una medida preventiva sobre un bien inmueble, al parecer de su propiedad, peticiones que tiene el derecho a formular en virtud de lo establecido por el artículo 23 de la Constitución, independientemente de su vocación de prosperidad. Así las cosas, en el caso bajo examen no se estructura la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, por cuanto la acción de tutela en cuestión no se dirige contra una providencia adoptada por los magistrados precitados, ni alude a un litigio en el cual aquellos hubiesen participado como sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR los impedimentos invocados por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.