CSDJ - F11001010200020140162501ADJUNTA20141113120057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140162501ADJUNTA20141113120057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401625 01
Registro proyecto: Aprobado según Acta N° Referencia: Tutela segunda instancia
Accionante: Milena Cecilia Duque Guzmán Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Accionado: Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1ª instancia: Declara improcedente
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, se procede a resolver la impugnación presentada por Milena Cecilia Duque Guzmán contra el fallo de primera instancia, proferido el 5 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decidió “declarar improcedente el amparo” interpuesto contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 23 de julio de 2014, Milena Cecilia Duque Guzmán presentó acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al sancionarla con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en una violación del deber previsto en el artículo 153.15 de la ley 270 de Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 19961, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución y 15 del Decreto 2591 de 1991; por cuanto se demoró casi 3 meses en fallar una demanda de tutela en primera instancia, la cual sólo emitió luego de que otro juez de tutela se lo ordenara. Así, en el proceso No. 110011102000200904774 01, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora Duque Guzmán fue denunciada por incumplir los términos previstos para la resolución de una acción de tutela instaurada por Filomena Díaz y otros, contra la constructora Falla y Delgadillo Cía. LTDA. En concreto, mientras el auto admisorio de la acción constitucional lo profirió el 12 de junio de 2009, la correspondiente sentencia de primera instancia la emitió el 9 de septiembre de 2009, a raíz de una orden proferida en sede de tutela por el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, la funcionaria mencionada se tomó casi tres meses en proferir una decisión que por mandato constitucional debe adoptarse en un plazo máximo de 10 días. Ahora bien, la accionante argumenta que el procedimiento disciplinario seguido en
su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que incurrió en las siguientes irregularidades:
1. En primer lugar, asegura que nunca se recibió su versión libre en la etapa de investigación, situación que la privó de ejercer su derecho de defensa. Al respecto, considera que la versión libre que rindió al interior de la “indagación preliminar” no reemplaza aquella que debía efectuarse en el siguiente estadio del trámite disciplinario.
2. Señala que nunca pudo acceder al expediente de tutela en cuestión, pues una vez adoptó la sentencia del 9 de septiembre de 2009, debió remitirlo al juez de alzada y luego éste lo envió a la Corte Constitucional; situación que le impidió tenerlo a su disposición o alcance para preparar su defensa. 1 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […] 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
2 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01
3. Considera que se violó su derecho de defensa por cuanto la Sala disciplinaria de primera instancia la citó a versión libre dejándole un mensaje con uno de sus empleados del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá; siendo que tal tipo de comunicaciones no pueden llevarse a cabo con “terceras personas”, pues deben efectuarse por escrito y dirigidas directamente al convocado.
4. Asegura que se violó su debido proceso dado que mediante auto del 10 de
agosto de 2011, la Sala disciplinaria de primera instancia la citó a rendir versión libre el día 28 de noviembre de 2011. Sin embargo, el telegrama que le informó de tal diligencia sólo arribo a su despacho el 2 de diciembre siguiente. De este modo, no pudo emplear aquel medio de prueba para defender sus intereses. Como consecuencia de estos yerros judiciales imputables a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la accionante solicita revocar las decisiones de “cierre de investigación, formulación de pliego de cargos y fallo sancionatorio” de primera instancia (proferidas el 30 de marzo de 2012, el 18 de mayo de 2012 y el 20 de mayo de 2013, respectivamente), junto con la sentencia de alzada emitida por esta Colegiatura el 27 de noviembre de 2013. Así mismo, pretende que para “el cumplimiento al fallo” de tutela, se le ordene a la Sala Jurisdiccional de la Seccional Bogotá, escucharla en versión libre para garantizar su derecho al debido proceso.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 24 de julio de 20142. Así mismo, ordenó comunicarle la iniciación del proceso a las autoridades accionadas y al quejoso en el proceso disciplinario No. 110011102000200904774 01 seguido contra la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán, en calidad de “tercero con interés” en el asunto.
2 Folios 20 y 21 del cuaderno original (C.O.) 3 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 En escrito del 29 de julio de 20143, la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestó la demanda solicitando su desvinculación del trámite tutelar. Lo anterior, por cuanto el expediente disciplinario No. 110011102000200904774 01 seguido contra la doctora Duque Guzmán fue sustanciado por su colega Olga Fanny Pacheco Álvarez. Por ende, aseguró que no tuvo injerencia en ninguna de las decisiones adoptadas en contra de la accionante. El 30 de julio de 2014 la magistrada María Mercedes López Mora, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción y deprecó negar la protección solicitada. Al respecto, manifestó que las sentencias controvertidas fundaron la responsabilidad de la accionante en las pruebas obrantes en el plenario y allegadas con apego al respectivo procedimiento. De igual forma, destacó que la demandante tuvo a su alcance todos los mecanismos de defensa dispuestos a favor de los disciplinados en esta clase de asuntos y, sin embargo, nunca alegó los supuestos yerros cometidos en detrimento suyo, ahora invocados como causales para revocar las providencias en sede de tutela. En particular, resaltó que la sanción decretada en contra de la doctora Duque Guzmán se justificó en la medida en que se demoró
casi tres meses en resolver una acción de tutela incoada ante su Despacho, con lo cual desconoció flagrantemente el carácter urgente de aquel remedio judicial. El 31 de julio de 2014 intervino por escrito el señor Jorge Enrique Falla Lozano, en calidad de representante legal de la constructora Falla y Delgadillo y Cía. LTDA., solicitando negar la tutela bajo estudio. Según el interviniente, no se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, y, en especial, la conducta de la accionante fue abiertamente ilegal en lo concerniente al proceso de tutela en cuestión. Al respecto, destacó que la Dra. Duque Guzmán se demoró casi tres meses en fallar una acción de aquel tipo, aduciendo la necesidad de recopilar ciertas pruebas, omitiendo con ello que en el plenario obraba suficiente evidencia para verificar la falta de mérito y ausencia de fundamento de la demanda de tutela incoada en su contra por la señora Filomena Díaz y otros. 3 Folios 29 a 30 C.O. 4 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 De igual forma, llamó la atención sobre el hecho que debió acudir ante otro juez de tutela para lograr que la Dra. Duque Guzmán emitiera sentencia en el proceso bajo examen, situación que le ocasionó perjuicios económicos por cuanto debió esperar más del tiempo necesario para obtener una decisión que luego fue revocada por el juez de alzada y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-960 de 2011. Así, con base en diferentes acusaciones, calificó de arbitraria, caprichosa e ilegítima, la conducta desplegada por la accionante al
interior del expediente de tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de Bogotá declaró improcedente la acción promovida por la señora Milena Cecilia Duque Guzmán4. Los motivos que llevaron a declarar dicha circunstancia, aluden a la falta de respeto al principio de subsidiariedad de la tutela y al desconocimiento de la inmediatez exigible en ese ámbito.
Con respecto a lo primero, el a quo encontró que la demandante no utilizó los recursos judiciales a su alcance en el proceso disciplinario para corregir los supuestos yerros cometidos en el desarrollo del mismo. En concreto, señaló que la accionante no recurrió el auto de cierre de la investigación, proferido el 30 de marzo de 2012, con el fin de poner en evidencia la aparente indebida comunicación de las convocatorias a rendir versión libre (cfr., artículo 160A de la ley 734 de 2002); e igualmente, que tampoco controvirtió la decisión de nulidad profiera por la Sala disciplinaria de primera instancia el 17 de septiembre de 2012. En vista de lo anterior, no puede ahora acudir mediante la acción de tutela a revivir oportunidades procesales que estuvieron a su alcance para manifestar las razones por las cuales se oponía al trámite disciplinario. En segundo lugar, el a quo consideró que la demandante dejó trascurrir un periodo de tiempo desproporcional para objetar a través de la tutela las decisiones 4 Folios 54 a 68 C.O. 5 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01
disciplinarias emitidas en su contra. Así, la Sala indicó que mientras el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo decretada se le notificó el 18 de febrero de 2014 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la demanda en cuestión sólo la radicó hasta el 14 de julio del mismo año, es decir, luego de casi 5 meses de inactividad procesal. A juicio de aquella colegiatura, esta demora injustificada impedía adelantar el estudio a fondo de sus pretensiones.
V. IMPUGNACIÓN El 13 de agosto de 2014 la Dra. Duque Guzmán impugnó la sentencia de primera instancia5.
En su escrito, argumentó que el tiempo que se tomó para promover la presente acción constitucional se justifica en la medida en que debió soportar un “tiempo de letargo por el impacto emocional” que le ocasionó enterarse de la sanción disciplinaria decretada en su contra. Adicionalmente, desde el mes de abril y hasta el mes de junio, estuvo sumida “100%” en el desempeño de actividades judiciales que no le permitieron preparar su defensa por este conducto. Con todo, sugirió que su lesión al derecho fundamental al debido proceso tiene carácter de actual, toda vez que su “hoja de vida laboral aún se encuentra afectada por las decisiones irregulares” que controvirtió mediante la tutela. Para finalizar, adujo que no recurrió la decisión de nulidad proferida por la Sala Disciplinaria de primera instancia el 17 de septiembre de 2009, ya que dicha autoridad asumió “una posición” “clara y tajante” sobre el tema.
5 Folios 77 a 80 C.O. 6 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego abordar el caso concreto.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad
del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y 7 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la
reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de
6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Ídem. 8 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la
prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 10 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel
es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su presencia en el asunto bajo estudio: 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 19 Ídem. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 11 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: la demanda de tutela invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. Este
derecho representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, la parte actora alega la violación de su derecho al debido proceso a causa de cuatro supuestas irregularidades procesales que le impidieron disfrutar de una adecuada defensa. No obstante, como lo concluyó el a quo, la demandante no utilizó los recursos judiciales ordinarios a su alcance para corregir los supuestos yerros cometidos en su contra. En efecto, según lo aduce en su escrito de tutela, la Sala disciplinaria de primera instancia: i) Nunca le permitió rendir su “versión libre” en la etapa de investigación. ii) Tampoco le permitió tener acceso material al expediente de tutela en cuestión. iii) La citó a versión libre “dejándole un mensaje” telefónico con uno de sus empleados del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. iv) Le comunicó el 2 de diciembre de 2011 que debía ofrecer su decalración el 28 de noviembre anterior. Como puede observarse, las presuntas equivocaciones cometidas en la etapa de investigación por una de las Salas accionadas, pudieron ser objeto de controversia a través del recurso de reposición previsto en la ley 734 de 2002 para la providencia que ordena el “cierre de la investigación” (art. 160A); y, mediante el instituto de la nulidad, la accionante tuvo a su alcance el mismo recurso frente a la
decisión del 17 de septiembre de 2012 que negó la solicitud que deprecó en tal sentido. 12 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 En suma, como se acredita con el expediente disciplinario, la Dra. Duque Guzmán dejó de utilizar dos recursos ordinarios a través de los cuales hubiese podido esgrimir ante el Juez natural, las irregularidades que ahora alega en sede de tutela. Como lo enseña el precedente de la Corte Constitucional, esta acción no puede emplearse como una suerte de “tabla de salvación” o “tercera instancia”, disponible para revivir las oportunidades de defensa perdidas u obtener una revisión de legalidad por parte de un juez distinto al ordinario. Al respecto, en la sentencia T-880 de 2013, dicha Alta Corte retomó la doctrina fijada a partir de la sentencia C-543 de 1992, atinente a la improcedibilidad de la acción de tutela cuando se dejaron perecer las oportunidades ordinarias de oposición: “[T]ratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Negrillas del texto original) En el sub lite, la demandante renunció a controvertir por los medios ordinarios a su alcance las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario que, a su juicio, convalidaron los yerros procedimentales cometidos en su contra. Por tal motivo, no puede entonces pretender su revocatoria acudiendo a la acción de tutela, sin desconocer con ello la subsidiariedad de este remedio constitucional. Al respecto, esta colegiatura encuentra inaceptable la excusa invocada por la Dra. Duque Guzmán para intentar justificar su omisión: el hecho de que la autoridad disciplinaria de primera instancia se mostró “clara y tajante” en la posición jurídica que asumió. 13 Acción de tutela segunda instancia Radicación 110010102000201401625 01 En tal sentido, se recuerda que los recursos y oportunidades de oposición dispuestas al interior de un trámite judicial, revisten la entidad de “prerrogativas” a través de las cuales se materializa el derecho fundamental a la defensa. En ese orden de ideas, al margen de las actitudes o percepciones subjetivas que puedan inferirse de los funcionarios judiciales, los sujetos disciplinados cuentan con la potestad de hacer uso de aquellos recursos en aras de ejercer la correcta defensa
de sus intereses. Ahora bien, la falta de utilización de los medios ordinarios previstos para controvertir las decisiones demandas en tutela genera por sí sola la improcedencia del presente amparo. Con todo, la Sala considera conveniente advertir que la Dra. Duque Guzmán también desconoció el principio de inmediatez que rige este remedio judicial, por cuanto dejó trascurrir casi 8 meses entre la expedición de la última sentencia acusada y la promoción de su acción constitucional. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la demora en
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