CSDJ - F11001010200020140162600ADJUNTA20150827120544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140162600ADJUNTA20150827120544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, agosto veinte de dos mil quince.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01626 00
Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la queja formulada contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS El 15 de junio de 2014, el señor Luis Carlos Charry, elevó queja contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al dar por terminada anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del abogado Iván Danilo León Lizcano, antes denunciado por haber actuado de manera negligente y extemporánea en un proceso para el cual fue contratado por el quejoso. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, previo a disponer si se inicia o no acción disciplinaria, se solicitó copia de la decisión emitida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander proferida dentro del proceso disciplinario seguido al doctor Iván Darío León Lizcano, por queja presentada por el señor Luis Carlos Charry.
Debido a que el expediente se encuentra en esta Sala para que se resuelva el recurso de apelación impetrado contra la providencia que terminó anticipadamente la investigación disciplinaria, por medio de la Secretaria de esta Corporación se pidió dar cumplimiento a la solicitud anteriormente mencionada1. Por consiguiente, se ordenó facilitar, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor Iván Danilo León Lizcano, radicado bajo el No. 2012-00714-02. 1 Folio 10 del cuaderno original del expediente. Atendida dicha petición se incorporó al expediente copia contentiva de la audiencia de fecha 13 de junio de 20142. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folio 13 del cuaderno original del expediente. Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.3 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones 3 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.4 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.5 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los
abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.6 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional8. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.9 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se
genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es 7Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 8Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 9Ibídem. así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:10 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, incurrió en alguna conducta de relevancia disciplinaria, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta conducta reprochable que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, inhibirse de iniciar investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, es menester acudir a lo señalado en los folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente, en donde se encuentra la queja formulada 10Ibídem. por el señor Luis Carlos Charry, dentro de la cual se indicó que la funcionaria encartada habría incurrido en falta disciplinaria, pues no investigó la conducta denunciada mediante el memorial que impulsó el proceso en contra del Abogado Iván Danilo León Lizcano bajo radicado No. 54001110 2000 2012 00714 00. Así mismo se indicó que la Magistrada ignoró gran parte del material probatorio allegado al proceso disciplinario. En efecto, en el precitado documento el quejoso manifestó haber presentado queja disciplinaria contra la funcionaria pues en su sentir la decisión adoptada se profirió “ignorando el abundante y contundente acervo probatorio (…)”11 adjunto al escrito de queja. Seguidamente, manifestó que la decisión tomada por la funcionaria se realizó “sin argumentos facticos y violando el debido proceso (…)”12. Ahora bien, estudiada la providencia emitida dentro del proceso disciplinario radicado No. 54001110 2000 2012 00714 00 seguido en contra del doctor Iván Danilo León Lizcano, no se encuentra actuar descuidado de la Magistrada al
analizar el acervo probatorio allegado a dicho proceso, ni mucho menos que se haya proferido la decisión sin argumentos fácticos y violando el debido proceso. Por el contrario, de la providencia emitida el 14 de junio de 2014, contenida en el Cd, se constata que la funcionaria revisó y analizó el actuar desplegado por el profesional del derecho en virtud del mandato que le fue conferido y se relató que una vez efectuada la apertura de la investigación disciplinaria en contra del letrado León Lizcano, se señaló el 23 de abril de 2013, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 11 Folio 3 del cuaderno original del expediente. 12 Folio 3 del cuaderno original del expediente. Consecuentemente, en dicha audiencia, el disciplinado requirió la práctica de las pruebas que consideró necesarias para el ejercicio de su defensa, solicitando entre otras tener en cuenta 2 CD’S contentivos de las conversaciones que tuvo con el quejoso, relacionadas con los hechos objeto de la investigación, así como el reconocimiento y cotejo de las voces de quienes intervinieron en los referidos audios. También pidió se tuviera en cuenta la copia íntegra del proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca bajo el radicado 2012-0051. Respecto de la prueba relativa al reconocimiento y cotejo de las voces contenidas en los audios aportados por la defensa técnica, se consideró inconducente puesto que de acuerdo a lo manifestado por el abogado, tales conversaciones fueron sostenidas por el quejoso sin que tuviera conocimiento
que estaba siendo gravado. Por lo anterior, el abogado disciplinado, en la misma audiencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Por consiguiente, recurrido la providencia del 23 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, mediante la cual se negó la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario, esta Superioridad por decisión del 24 de julio de 2013, dispuso confirmar lo que fue objeto de impugnación, señalando que los audios resultan insuficientes para acreditar la diligencia con que el abogado realizó las actuaciones en virtud del mandato que le fue conferido. En lo concerniente a la prueba de la copia íntegra del proceso contractual que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca bajo el radicado 2012-0051, propuesto por el abogado en nombre y representación del quejoso y otros contra la empresa de energía Enelar E.S.P., la Magistrada la aceptó y valoró. En ese sentido, el objeto de investigación en el proceso disciplinario bajo radicado No. 54001110 2000 2012 00714 seguido en contra del doctor Iván Danilo León Lizcano, debía centrarse en comprobar la ocurrencia de irregularidades en el trámite dado al proceso para el cual fue contratado, como determinar si fue negligente en su actuar profesional. Conforme con lo anterior la funcionaria pudo examinar las actuaciones desplegadas por el togado en donde se constató la ausencia de una conducta de relevancia disciplinaria pues al referido proceso contractual se le dio el trámite procesal adecuado de la siguiente manera: el 31 de julio del 2009, se
presentó la demanda, fue admitida el 4 de agosto de ese año, el 19 de enero de 2010 se canceló el arancel para las notificaciones, el 27 de febrero del 2012 se remitió la demanda a la jurisdicción contenciosa por falta de competencia. El 19 de julio de 2012, el juzgado segundo administrativo de Arauca rechazó la demanda, contra esta segunda decisión de rechazo el abogado interpuso de apelación pues no debía ser subsanada. Por consiguiente, en la misma audiencia se terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del abogado investigado por no haber encontrado hechos irregulares en su actuar procesal13 e indicó: “se hace relación a las copias allegadas por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en las cuales está demostrado que el abogado investigado realizó los tramites tendientes a favorecer a su poderdante, luego el quejoso revocó el poder al investigado y designó un nuevo 13 Folio 15 y 16 del cuaderno original. apoderado (…) no se observa actuación alguna tendiente a entorpecer el curso normal del proceso lo que demuestra que el abogado realizó la actuación profesional que correspondía en cada etapa del proceso (…)”14 En consecuencia, en el proceso disciplinario dentro del cual se decidió la terminación de la actuación disciplinaria se destaca que no se encontró demostrada la supuesta negligencia y actuación extemporánea del abogado encartado. Por el contrario, se tuvo como probado el hecho de haberse impartido el trámite correspondiente a la demanda presentada en contra de la empresa de Energía Enelar E.S.P.
Mediante auto del 13 de junio de 2014, la Seccional, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, al indicar que su obligación, es la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta disciplinaria que llegue a su conocimiento por medio de queja, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas determinantes de la posible existencia del mismo. En ese contexto, se tiene como probado que la funcionaria sí tuvo en cuenta el material probatorio allegado al plenario y, con base a este acervo, argumento y fundó su decisión. Así las cosas, estudiado el trámite impartido al proceso disciplinario bajo radicado No. 54001110 2000 2012 00714 seguido contra el doctor Iván Danilo León Lizcano, así como la decisión de terminación en favor de este último, no cabe duda para esta Superioridad que la conducta denunciada no existió, pues la funcionaria sí analizó el comportamiento del disciplinable de cara a lo denunciado en la queja. 14 Folio 202 del cuaderno anexo con 226 folios. En ese sentido, esta Colegiatura estima que su decisión de terminación es el producto de un prudente análisis fáctico probatorio y un desarrollo argumentativo coherente y razonable, basado en las normas jurídicas que rigen el proceso disciplinario. De otra parte, es menester señalar que no le es dable al titular de la acción disciplinaria inmiscuirse en la evaluación efectuada por el disciplinable respecto de las piezas procesales pues es deber del primero respetar la autonomía judicial de los funcionarios. En otras palabras, los operadores
judiciales, dentro de la órbita de sus competencias, son y deben permanecer independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siempre que su análisis se efectúe acorde con las reglas de la sana crítica15. En efecto, constituye norma pretoriana bien establecida por esta Jurisdicción aquella según la cual, los funcionarios judiciales sólo pueden ser investigados cuando se advierte una interpretación irrazonable o caprichosa sobre las normas, hechos o material probatorio. En el caso contrario, esto es cuando su análisis se ajuste a los parámetros de la dialéctica razonada, ningún reproche le puede ser elevado en virtud del principio de la autonomía judicial, cuya interpretación se extiende hasta limitar la competencia del titular de la acción disciplinaria cuando de investigar o sancionar a un juez por sus interpretaciones se trate. De otra forma se constituiría una invasión injustificada a su ámbito funcional, minando con ello su autonomía. Ahora bien, es de resaltar que la vulneración al principio de independencia judicial no constituye un hecho inane. Por el contrario, este principio está contenido en el artículo 228 de la Carta fundamental y debe ser aplicado en 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. todas esferas funcionales de quienes administran justicia, sobretodo tratándose del derecho disciplinario, pues cuando se investiga al funcionario, como consecuencia de sus decisiones judiciales, el titular de la acción disciplinario lo subyuga, contrariando en consecuencia, a la Constitución misma. Por lo anotado, la Sala no encuentra elementos de relevancia disciplinaria en
el actuar de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cuando analizado, el trámite dado al proceso contractual, no encontró configurada la conducta denunciada, pues su decisión obedeció a un análisis razonado del acervo probatorio allegado por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, donde se demostró que el togado prestó sus servicios profesionales de manera responsable y diligente ciñéndose a la ley, por lo tanto “no se observó actuación alguna tendiente a entorpecer el curso normal del proceso”16 a cargo del doctor León Lizcano. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica17. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 056 de 200418, precisó que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los 16 Folio 15 del cuaderno original – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. operadores judiciales otorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones
ordinarias. De otra lado, tampoco puede reprochársele al funcionario no haber tenido informado al quejoso de cada una de las actuaciones adelantadas dentro del trámite disciplinario pues a éste sólo le era exigible comunicarle la decisión de archivo de conformidad con lo consagrado en el artículo 202 de la Ley 734, según el cual: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se inhibirá de iniciar el proceso sobre la base de que los hechos objeto de la queja no tienen relevancia disciplinaria pues con ello el funcionario no ofende: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”19. 19 Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así como en la Sentencia C-030 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Así las cosas, en ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Norte de Santander, resulta entonces forzoso para esta Sala abstenerse de dar inició a la actuación disciplinaria toda vez que se advierte que la decisión tomada por la Magistrada además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados a la investigación disciplinaria, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar acción disciplinaria respecto de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial