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CSDJ - F11001010200020140162700ADJUNTA20140819091034-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140162700ADJUNTA20140819091034-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401627 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala definir la impugnación de competencia, planteada por el defensor ante el juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, respecto al conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Carlos Alberto Camayo, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. HECHOS De las piezas procesales allegadas a esta Corporación se tiene que la señora Aleida Tombe Valencia, instauró denuncia ante la URI de la Fiscalía General de la Nación, contra el señor Carlos Alberto Camayo por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años cometido en contra de su hija L.M.G.T. Según lo afirmó la denunciante, los hechos ocurrieron en la ciudad de Popayán, en su casa de habitación donde residen junto a sus tres hijos menores de edad, ubicada en la Calle 56 AN No. 10-10 del barrio Bosques del Pinar, lugar al cual ingresó abusivamente el indiciado para cometer el delito. Conforme a lo narrado por el señor Fiscal Local de Puracé actuando como adjunto de Caivas, el 19 de junio de 2014 al interior de la audiencia de

legalización de la captura, los hechos acaecieron en la Calle 56 AN No. 10-10 del barrio Bosques del Pinar del Municipio de Popayán, cuando la menor tenía de 11 años de edad y el sindicado --quien es esposo de una tía de la niña--, durante la ausencia de la madre de aquella, aprovechando su condición de vecinos y que sus viviendas estaban conectadas, ingresó al inmueble, se le arrojó encima, para luego cometer los actos sexuales por los cuales se le procesa. En esa misma audiencia del 19 de junio de 2014, la Juez Tercera Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, oportunidad en la cual fue legalizada la captura del señor Carlos Alberto Camayo, pero al resolver sobre la impugnación de competencia dio orden de libertad en favor de éste. POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE PANIQUITA El señor Gobernador del Resguardo Indígena de Paniquita del Municipio de Totoro – Cauca, mediante memorial solicitó la remisión del expediente a esa comunidad, para lo cual trajo en cita el artículo 246 de la Constitución Política, se refirió al fuero personal y allegó certificado según el cual: la menor L.M.G.T. y su señora madre, residen “dentro del Municipio dentro de un resguardo vecino”, y el señor Carlos Alberto Camacho, es comunero radicado e inscrito en el mencionado Resguardo. En audiencia de legalización de la captura celebrada el 19 de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de

Control de Garantías, el defensor del indiciado impugnó la competencia, para lo cual informó que el Gobernador del Resguardo Indígena de Paniquita del Municipio de Totoro – Cauca, reclama el conocimiento del asunto, el sindicado y la víctima son indígenas, además, hizo lectura al memorial aludido en el párrafo anterior. La Juez le otorgó el uso de la palabra a al Gobernador del Resguardo Indígena de Paniquita, señor Yoni Alberto Camacho Sánchez. POSICIÓN DE LA FISCALÍA LOCAL DE PURACÉ – ADJUNTO DE CAIVAS El señor Fiscal manifestó que no tenía ningún reparo con que la autoridad indígena avocara el conocimiento del asunto, sin embargo, llamó la atención sobre el hecho que en el memorial suscrito por el Gobernador del mencionado Resguardo, se indicara que la víctima pertenecía a un resguardo vecino sin precisar detalles sobre éste. Sin embargo, llamó la atención sobre los límites del derecho de las comunidades indígenas a conocer de los procesos seguidos contra sus comuneros, indicando que los hechos ocurrieron en Popayán, por lo cual habría de determinarse por un experto si ese espacio geográfico es considerado como propio por ese grupo minoritario. Adicionalmente, llamó la atención sobre la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de la niña y manifestó que cualquiera fuera la decisión de la autoridad indígena, se comprometa a no generar impunidad.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

No consideró viable la solicitud de la defensa, al estimar que no se reúnen los criterios de competencia de la Jurisdicción Especial fijados por la Corte Constitucional, pues en el presente caso no se ha acreditado el elemento personal respecto de la víctima ni tampoco el territorial, sumado a que el criterio objetivo se refiere a los derechos superiores de la menor de edad, por lo cual, existe un mayor interés de la Jurisdicción Ordinaria por investigar la conducta, pues corresponde a aquellas respecto a las cuales el Estado colombiano tiene un compromiso internacional de sancionarlas. Agregó a lo anterior que se desconocen las circunstancias de aculturización del sindicado, quien reside en Popayán. En consecuencia, reclamó para la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso, y trajo en cita el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos análogos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas Jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de

1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”1. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, 1 Sentencia No. T-605/92 de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución

Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.2 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida

por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.3 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado

unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. En efecto, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo de Paniquita certificó que el señor Carlos Alberto Sánchez, “es comunero indígena que se halla radicado dentro del resguardo y esta (sic) debidamente inscrito en el último censo”, y respecto a la menor víctima y su señora madre obra memorial suscrito por el Gobernador del Cabildo de Totoró, sobre la inclusión en el censo de la comunidad por parte de esta última. Y como quiera que no existe ningún elemento de prueba que permita inferir, la pérdida de la cosmovisión del sindicado, se tendrá por acreditado el elemento personal, por lo menos desde el aspecto formal.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.

Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el municipio de Popayán, en la vivienda donde la víctima reside, la cual se encuentra ubicada en la Calle 56 AN No. 10-10 del Barrio Bosques del pinar. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la

jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Resguardo indígena colisionado, tal y como se infiere de sus solicitud de remisión del expediente para realizar el juzgamiento del comunero.

3. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”4.

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la

ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar comunidades originarias ignora la su forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre 4 T002 de 2012 exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a tipos de conflicto de competencia. los asuntos que conciernen Sin embargo, al hacerlo, debe únicamente a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”. 5

En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “integridad, libertad y formación sexuales” de la menor presuntamente agredida en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente, so pena de dejar de lado la

protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, 5 T002 de 2012 esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente:

4. Elemento orgánico o institucional.

La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de estructurarse a partir de un sistema una comunidad, de su intención de de derecho propio conformado por impartir justicia constituye una los usos y costumbres tradicionales primera muestra de la y los procedimientos conocidos y institucionalidad necesaria para aceptados en la comunidad; es garantizar los derechos de las decir, sobre: (i) cierto poder de víctimas. coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un 1.2. Una comunidad que ha concepto genérico de nocividad manifestado su capacidad de social adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia

del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

En el presente caso, se desconoce la organización del pueblo indígena colisionado y el sistema de Juzgamiento cuando, como aquí sucede, la víctima no pertenece a ese grupo sino a otro, el cual pidió que el asunto fuera conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Es decir, es el mismo cabildo al cual pertenece la madre de la víctima y por ende la misma menor de edad, el que considera que la Justicia Ordinaria

garantizaría los derechos de ésta, lo cual no puede dejarse pasar por alto, al analizar componente orgánico como uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación adscribe el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en atención a que la víctima es menor de edad, lo cual denota la gravedad de la conducta, pues su protección y derechos son de interés superior para el Estado colombiano. Sobre el particular ha considerado la Sala: “… por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política6 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos7,

en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 539 y cuando 6 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los

tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 7 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 8 En particular el artículo 10. 9 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del

niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 10, antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" 11 En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada." 10 Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción." 11 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón

los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años12 (…)”. Respecto a la protección especial que merecen los menores de edad en el Estado Colombiano, materializado en el artículo 44 de la Constitución Política13, la Corte Constitucional a expresado lo siguiente14: “(…) Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos (…). El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional (…)” Así las cosas, la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad

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