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CSDJ - F11001010200020140162900ADJUNTA20140825073212-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140162900ADJUNTA20140825073212-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401629 00 /2318 C Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo circuito, con base en la demanda ordinaria laboral de primera instancia incoada por la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada, en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA”. HECHOS La doctora YAMIL RODRÍGUEZ GARZA, en calidad de apoderada la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA”, ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, el día 16 de abril de 2013, con el fin de que se declare que la institución hospitalaria prestó servicios de salud a los afiliados a la entidad demandada y como consecuencia se condene a este último a cancelar por dichos conceptos el importe insoluto de las relaciones de las facturas en mención que ascienden a la suma de $137.694.677 más

los intereses moratorios y costas del proceso. 1 El fundamento fáctico de la demanda se concreta en la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada, brindó atención de servicios de salud a los afiliados a la EPS demandada. Se indicó que según la legislación vigente, el costo de los servicios de urgencias debe ser asumido por la entidad del sistema responsable del usuario que demandó el servicio, en este caso la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA”, que deberá cancelar el importe de la atención a más tardar dentro de los 45 días siguientes a su radicación, conforme a lo dispuesto en el decreto 3260 de 2004, o los 3 meses. Se señaló que las facturas de venta de servicios de salud con el lleno de requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, fueron debidamente radicadas para su pago ante la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA”–, por lo tanto cuentan la fecha de radicación, y a pesar de ello no fueron canceladas ni objetadas en los términos legales, razón esta para que la demandada se encuentre en mora de cumplir con su obligación legal. 1 Folios del 1 al 499 cuaderno de primera instancia A la demanda se acompañaron sendas facturas elaboradas por los servicios prestados por parte de la entidad hospitalaria. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por medio de auto del 17 de junio de 2013, decidió admitir la demanda. Mediante auto del 19 de febrero de 2014, el citado Despacho declaró probada la

excepción previa de falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El 25 de febrero de 2014, le correspondió conocer del asunto por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto interlocutorio del 19 de mayo del mismo año, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA”, en consecuencia se propuso el conflicto negativo de jurisdicción y competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló que “En relación con la prestación de servicios de salud, asunto atinente a la seguridad social, tenemos que ello se regula íntegramente por la ley 1122 de 2007 y el decreto 4747 de 2007, vigentes para la época de la prestación de los servicios y hoy por la ley 1438 de 2011. Tanto la el artículo 13 de aquella ley, como los artículos 1, 2, 12, 21 a 24 del citado decreto regulan las situaciones relativas a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de lops servicios de salud de la población a su cargo, especialmente en cuanto al trámite para la atención y el pago de la misma respecto de las personas atendidas por urgencia o remitidas por

la respectivas aseguradoras o responsables del pago.” Agregó que en el caso de marras la controversia surgió por la falta de pago de unas facturas de servicios, la cual no hace parte ni de la función administrativa, ni de sus fines y en general no regulado por el Derecho Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá

en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 16 de abril de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

  1. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iii)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se

trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera que las “facturas de venta” base de la demanda laboral ordinaria de primera instancia, según lo afirmado por la apoderada de la demandante, son producto de las solicitudes hechas ante la entidad demandada, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que las “facturas de venta” de cuyo cobro por vía laboral ordinaria se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto del suministro de mercancías para dotación de clínicas y drogas, por parte de la empresa demandante, a la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada , cuyas pretensiones son que se declare que la institución hospitalaria prestó servicios de salud a los afiliados a la entidad demandada y como consecuencia se condene a este último a cancelar por dichos conceptos el importe insoluto de las relaciones de las facturas en mención que ascienden a la suma de $137.694.677 más los intereses moratorios y costas del proceso, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos

títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral formulada por la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que asuma la competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la Empresa Social del Estado Hospital San Felix de La Dorada, en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA”, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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