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CSDJ - F11001010200020140163100ADJUNTA20151009123822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140163100ADJUNTA20151009123822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401631 00 Aprobada según Acta Nº 82 de la misma fecha.

Ref: Funcionario de Única Instancia:

Investigado: MIGUEL ALFONSO

MERCADO VERGARA Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada en contra del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente indagación el escrito de queja suscrito por la abogada ZULEIDY LORENA MÉNDEZ PÉREZ quien actúa como apoderada del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Fodesep, en el cual solicita vigilancia al proceso disciplinario No. 2012-00293 que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por el Magistrado sustanciador MIGUEL ALFONSO MERCADO 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VERGARA contra el abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, pues en su criterio no se está garantizando una justicia oportuna y eficaz, conforme a los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debido a los múltiples aplazamientos de las audiencias. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Mediante constancia No. 0370-20142 de 24 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación encontró que el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA fue designado como Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, desde el 2 de noviembre de 1993.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de 16 de julio de 20143, se abrió indagación preliminar a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se recaudaron las siguientes pruebas: .- Se solicitó a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, un informe sobre las actuaciones adelantadas en al proceso disciplinario No. 2012-00293 contra el abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, explicando los motivos de aplazamiento de la audiencia y las justificaciones que hubiere presentado el disciplinado.

.- Se dispuso la notificación personal al mencionado funcionario. 2 Folio 12 C.O 3 Folios a 7 C.O Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00

M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Consejos Seccional del país, siendo así, procede esta Superioridad a lo correspondiente. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Surgió la actuación básicamente en la inconformidad de la abogada ZULEIDY LORENA MÉNDEZ PÉREZ, en el cual solicita vigilancia al proceso disciplinario No. 2012-00293 adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por el Magistrado sustanciador MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA contra el abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, pues en criterio de la togada no se está garantizando una justicia oportuna y eficaz, conforme a los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debido a los múltiples aplazamientos de las audiencias. Pues bien, revisadas las piezas procesales allegadas a este diligenciamiento se tiene que el trámite4 dado al proceso disciplinario No. 2012-00293, seguido en contra del profesional del derecho JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO ha sido el siguiente: .- El 27 de agosto de 2012, fue presentado escrito de queja, y enviado a la oficina judicial para someterlo a reparto lo cual ocurrió el 28 de agosto de

2012, el 29 de agosto de agosto siguiente correspondiéndole al Magistrado MERCADO VERGARA el radicado No. 2012-00293. .- El septiembre 6 de 2012 pasó al despacho, y en auto del 11 de septiembre siguiente5 el funcionario dispuso la acreditación de la calidad de abogado del investigado .- En noviembre 4 de 2012 pasó el asunto nuevamente al despacho informando que se allegó la certificación del Registro Nacional de Abogados, saliendo nuevamente con auto del 6 de noviembre siguiente fijando como 4 Informe suscrito por la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Dra. Carmen María Carrascal Almentero, visible a folio 61 c,o. 5 El auto fue emitido dentro del término establecido para ello 5 días artículo 104 Ley 1123 de 2007. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha el 13 de noviembre para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional6. .- Esa audiencia no pudo realizarse debido a que no pudo notificarse al inculpado de la realización de la audiencia, así quedó establecido en la nota de 14 de enero de 2013. Mediante auto del 16 de enero de 20137, el funcionario programó nuevamente la audiencia para el 31 de enero de 2013. Como consta en el acta levantada en la fecha última indicada8, el acusado no se presentó y tampoco justificó su inasistencia, motivo por el cual el Magistrado

sustanciador procedió a designarle abogada defensora de oficio a la doctora GLORIA CLAUDIA QUINTERO MUÑOZ, y le fue reconocida personería para actuar a la doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO como representante de Fodesep. .- Posteriormente obra nota secretarial de paso al despacho de 28 de octubre de 2013, informando que la abogada designada como defensora de oficio del disciplinado la doctora QUINTERO MUÑOZ había sido víctima de un atentado y por ese motivo se fue del país. En auto del 31 de octubre siguiente (dentro del término de los tres (3) días), fue designado la doctora LEONOR CAROLINA DUQUE DUQUE como nueva apoderada de oficio quien no acepta la designación, por lo cual el negocio regresó al despacho con nota secretarial de 30 de enero de 2014, siendo proferido auto que acepta la excusa de la Dra. DUQUE y designa a VICENTA ISABEL HOYOS PASTRANA. 6 Dentro del término legal establecido para ello. 7Dentro del término legal establecido para ello. 8 Folio 205 c, anexo. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Posesionada la doctora HOYOS el expediente fue remitido al despacho con nota de 3 de marzo de 2014 y dentro del término fue dictado auto del 5 de marzo de 2014 fijándose el 28 de marzo siguiente para la audiencia de pruebas y calificación provisional y allí mismo le fue reconocida personería

para actuar a la abogada ZULEIDY MÉNDEZ PÉREZ. .- Obra memorial del 25 de marzo de 2014, suscrito por el abogado disciplinado en el cual otorga poder al jurista CRISTIAN NEGRETE MÉNDEZ para que lo represente en el disciplinario seguido en su contra y solicita aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 28 de marzo de 2014. .- El 9 de abril de 2014, pasa al despacho informando la situación anterior y el 11 de abril siguiente fue proferido auto reconociendo personería al apoderado de confianza del investigado fijándose el 15 de mayo de 2014, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. En esas condiciones el abogado NEGRET MÉNDEZ con memorial de 13 de mayo de 2014, pidió nuevo aplazamiento de la diligencia, donde tenía unas conversaciones previstas con las autoridades querelladas a fin de arreglar el asunto, según lo manifestó al funcionario investigado quien le replicó que esas diligencias no admitían desistimientos porque todo dependía de las pruebas aportadas. .- El 7 de julio de 2014 pasó al despacho nuevamente y fue proveído auto del 10 de julio de 2014, fijando para el día agosto 6 de 2014 la audiencia de pruebas y calificación. Audiencia que no fue evacuada ya que fue recibido vía fax excusa por parte del abogado De la Hoz Rivero. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor consideró como dilatorio el comportamiento del

disciplinado, no aceptó la excusa y designó defensor de oficio para que represente al investigado en el trámite disciplinario. Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014 posesionó al abogado HÉCTOR CERÓN PARRA como defensor de oficio. .- El 15 de septiembre de 2014 pasó el asunto al despacho y en auto del mismo día fue fijado el 7 de octubre de 2014 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. Conforme al recuento probatorio efectuado, emerge claro, que del actuar desplegado por el funcionario investigado no se deriva existencia de falta disciplinaria; nótese, que el funcionario no ha escatimado esfuerzos para acatar el término y se ha pronunciado dentro de los mismos cada vez que le es remitido el expediente a su despacho. En efecto, es forzoso indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, los autos interlocutorios que son los que resuelven temas de fondo en los debates judiciales, se deben dictar en diez (10) días y los de sustanciación es decir los de impulso, dentro de los tres (3) días. Se tiene entonces que la dinámica de los procesos disciplinarios se desarrolla oralmente conforme a las pautas establecidas en la Ley 1123 de 2007, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación en su fase instruccional y en el cumplimiento de la audiencia de juzgamiento en la etapa acusatoria. El presente asunto cursa la primera etapa, sin que evidencia esta Superioridad retraso alguno por parte del funcionario investigado para emitir los autos de

impulso, decantándose que ha cumplido cabalmente con los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, y obviamente Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acompañan los trámites para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia. Dicho sea de paso que no es dable a esta Sala, endilgar al funcionario instructor los tropiezos que ha presentado la fase instruccional, pues como ya se ilustró son ajenos a la voluntad de éste, el hecho de no haber podido notificar al disciplinado el inicio de la primera audiencia la cual resultó fallida ni tampoco los posteriores fracasos, los cuales se itera, son ajenos a su voluntad. Lo que le corresponde al funcionario sustanciador como instructor del debate es responder porque el trámite no se retarde o demore injustificadamente las veces que arriba a su despacho, ya que es responsabilidad ineludible acatar los términos señalados en el ordenamiento jurídico para actuar. En efecto, no se observa retardo alguno, y se denota que el funcionario ha impedido los intentos de dilatar el proceso por parte del disciplinado y su apoderado de confianza, no aceptando su última excusa de aplazamiento y designándole defensor de oficio para continuar el decurso del proceso. Se impone colegir, entonces que al funcionario MERCADO VERGARA no es viable endilgarle ningún reproche disciplinario por la actividad judicial desplegada, y conforme lo expuesto en precedencia, se hace necesario conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación

del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00 M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia lo procedente al tenor del artículo 210 ibídem, es ordenar el archivo definitivo de las diligencias, pues no hay duda que las supuestas irregularidades atribuidas al Magistrado encartado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no están previstas en la ley como falta disciplinaria, tal y como se reseñó en el decurso de estas consideraciones, sin evidenciarse vulneración a los deberes funcionales por parte del mismo, y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201401631 00

M P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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