CSDJ - F11001010200020140163200ADJUNTA20140828101529-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140163200ADJUNTA20140828101529-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401632 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular presentada mediante apoderado judicial por el señor CARLOS GUILLERMO RUANO LEYTON contra U.T.
PROYECTOS DISPERSOS PASTO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva singular presentada el 29 de septiembre de 20111 por el apoderado judicial del señor CARLOS GUILLERMO RUANO LEYTON, con base en los siguientes hechos: El 9 de junio de 2008, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual, el demandante le entregó a U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO la tenencia de un inmueble ubicado en Pasto. La ejecutada dejó de pagar las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 24 de noviembre
de 2010. En virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2010 las partes llegaron a un acuerdo para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pero la demandada lo incumplió. En consecuencia, el extremo activo solicitó se librara mandamiento de pago contra U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO, por la suma de veinte millones tres mil quinientos pesos ($20.003.500), más los intereses de mora pertinentes, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago. Al ser sometida a reparto la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pasto, cuyo Juez -luego de darle el 1 Cuaderno original. Fls. 2 – 11. Cuaderno original. trámite considerado pertinente-, mediante auto de fecha 4 de abril de 20142, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la competencia para conocer del asunto, al determinar que “(…) por tratarse de un proceso en el que interviene como parte demandada una entidad estatal, la Jurisdicción competente para conocer y dirimir el litigio, es la Contenciosa Administrativa, por ello se considera, que a esta Jurisdicción no le corresponde adelantar el conocimiento del asunto. Por lo anterior, es indispensable analizar, el Numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”3. En esos términos, el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pasto decidió
remitir el proceso al centro servicios de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de ese circuito4, quien por medio de auto5 del 17 de junio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto, al considerar que: “(…) la participación en la unión temporal correspondía en un 40% a INVIPASTO y en un 60% a la firma ENTRE OBRAS LTDA, como consta a folio 10 del cuaderno de excepciones, se concluye que al ser la participación privada superior al 50%, y de conformidad a lo expuesto en relación al artículo 82 del C.C.A. este despacho carece de competencia para (…) conocer de la presente ejecución, aunado a lo anterior es claro en el contrato de arrendamiento aducido nunca se invoca la ley 80 de 1993 ni estar incurso dentro del marco de la contratación estatal, muy al contrario se cita normas expresamente civiles como el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 (…)”. (Sic a lo transcrito) 2 Fls. 36 - 39. Cuaderno principal 1. 3 Fls. 38. Cuaderno Nro. 5. Incidente de Nulidad. 4 Fls. 30. Cuaderno principal 1. 5 Fls. 32 - 33. Cuaderno principal 1. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pasto, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de
determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En armonía con lo ordenado por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, con excepción de las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ésta Sala es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pasto, y la Contenciosa en cabeza del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de esa ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CARLOS 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. GUILLERMO RUANO LEYTON contra U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO, con base en los siguientes hechos: El 9 de junio de 2008, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual, el demandante le entregó a U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTOS la tenencia de un inmueble ubicado en Pasto. La ejecutada dejó de pagar las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2010. En virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2010 las partes llegaron a un acuerdo para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pero la demandada lo incumplió. En consecuencia, el extremo activo solicitó se librara mandamiento de pago contra U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO, por la suma de veinte millones tres mil quinientos pesos ($20.003.500), más los intereses de mora pertinentes, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 20119 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.
9 Fls.1. Cuaderno principal 1. Justamente, dispone el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” De la misma manera, los artículos 84, 85, 86 y 87 ibídem y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, regulan las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, por medio de las cuales, en su orden, puede solicitarse la nulidad simple de los actos administrativos; así como nulidad y restablecimiento del derecho de tales actos; la modificación de una obligación fiscal o de la devolución de lo pagado indebidamente; la reparación del daño originado en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de
inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la declaratoria de la existencia o la nulidad de un contrato estatal, o su revisión, o su incumplimiento y a que se indemnicen los perjuicios. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “ (…) derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 regula de manera genérica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, los artículos 84 a 87 de la misma normatividad establecen las acciones para acceder al juzgamiento de tales controversias o litigios; así como el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual pone en cabeza de esa jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento de dichos contratos. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos 82 del Decreto 01 de 1984 y de las acciones dispuestas en los artículos 84 a 87 ibídem, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de las segundas, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico, es fundamental establecer que la demanda ejecutiva fue instaurada contra U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO, con base en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 9 de junio de 2008. Así las cosas, es deber de esta Sala entrar a determinar, si la entidad accionada es una entidad pública, o una sociedad de economía mixta, cuyo capital público supere una participación del cincuenta por ciento (50%), como para atribuirle la competencia del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A este respecto puede afirmarse, que el 21 de abril de 2008 la entidad ejecutada fue creada como una Unión Temporal por INVIPASTO y la CONSTRUCTORA ENTRE OBRAS, con un aporte del cuarenta por ciento (40%) de la primera, y el sesenta por ciento (60%) restante de la segunda. Lo citado quiere decir, que pese a la participación de un establecimiento público descentralizado del orden municipal en la creación de la ejecutada, más del cincuenta por ciento (50%) de los aportes que originaron U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO, pertenecen a recursos privados y NO públicos. En ese orden de ideas, resulta importante traer a colación, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se establecieron normas del Código Civil y de Procedimiento Civil, por ejemplo en la cláusula décimo cuarta, cuyo tenor literal señala: “MÉRITO EJECUTIVO. Con el lleno de los requisitos legales cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato y en especial la de pagar el canon mensual de arrendamiento, la de cancelar
las facturas mensuales de servicios públicos, podrá ser exigible ejecutivamente por la parte Arrendadora (…) podrá la parte ARRENDADORA para efectos de la acción ejecutiva acogerse al artículo 1.434 del C.C.” En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que no se reúnen los requisitos necesarios para adjudicar el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción, siempre que las partes en litigio no ostentan la calidad de entidades públicas, y tampoco la obligación contenida en el contrato de arrendamiento deriva de un contrato estatal. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado10: “(…) siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación
entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, 10 Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 21 de Febrero de 2002. por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige (…)” En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen al negocio jurídico simple del arrendamiento, y NO a la celebración de un contrato estatal -máxime cuando ninguna de las partes es una entidad pública-, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia, es decir, las señaladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Colombiano. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada, mediante apoderado, por el señor CARLOS GUILLERMO RUANO LEYTON contra U.T. PROYECTOS DISPERSOS PASTO a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pasto. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°)
Administrativo del Circuito de Pasto, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial