CSDJ - F11001010200020140163400ADJUNTA20141021083037-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140163400ADJUNTA20141021083037-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401634 00
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014 Conflicto de jurisdicción (petición de REFERENCIA: asignación de jurisdicción) Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso
PRESUNTOS
Administrativo – Sección Quinta) y Corte
COLISIONANTES: Suprema de Justicia DECISIÓN: Inhibitoria y de rechazo por improcedencia
I. OBJETO DE LA DECISION Negados los impedimentos manifestados por el magistrado ponente y por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse respecto de la petición de asignación de jurisdicción presentada mediante apoderado judicial por el Dr. Alberto Rojas Ríos, en relación con el conocimiento del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28000-2013-00024-00, adelantado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial, el Dr. Alberto Rojas Ríos radicó el 11 de julio de 2014 una solicitud tendiente a que esta Sala “determine la jurisdicción constitucional
1 Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 y providencia del 30 de julio de 2014 en Sala No. 55 de la misma fecha. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 y legalmente establecida para conocer del proceso promovido contra el acuerdo 043 de 6 de marzo de 2013, acto administrativo expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se acordó integrar una terna con los abogados Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo y Martha Lucía Zamora Ávila, de la cual el Senado de la República debía elegir Magistrado de la Corte Constitucional” (fl. 1 a 161 c.o.). En segundo lugar se solicitó “oficiar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, para que remita a la Corte Suprema de Justicia el expediente 11001-03-28000-2013-00024-00, que corresponde al proceso de nulidad electoral promovido por Pablo Bustos Sánchez para que se declarase nula la elección de Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional”. 2.- Síntesis de las razones expuestas por el peticionario. A continuación se exponen los principales fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Dr. Rojas Ríos. 2.1Fundamentos fácticos: a) La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 43 del 6 de marzo de 2013, integró la terna que tendría en cuenta el Senado de la República para elegir nuevo magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo del doctor Humberto Sierra Porto. Posteriormente, el Senado eligió el 10 de abril de 2013 al doctor
Alberto Rojas Ríos. b) Un ciudadano demandó la nulidad de la elección que hizo el Senado de la República del doctor Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional. Dos fueron los cargos de esa demanda, a saber: i) el acto definitivo de elección está viciado de nulidad por la causal de expedición irregular, la cual proviene de la conformación irregular de la terna hecha mediante acto preparatorio o de trámite de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues esta decisión anterior a la elección final se hizo violando el Reglamento Interno del Consejo de Estado; ii) el acto demandado está viciado de nulidad porque se eligió a una persona que no reunía las calidades y requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 c) Mediante sentencia del 25 de junio de 2014 (ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el primero de los cargos planteados debía prosperar y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección del abogado Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. d) Al momento de formularse la petición de asignación de jurisdicción aquí estudiada, la precitada sentencia no había quedado ejecutoriada, pues estaban pendientes de resolver unas solicitudes de aclaración, adición y nulidad, cuyas copias se adjuntaron a la presente actuación. 2.2.- Fundamentos jurídicos:
a) El acto de integración de la terna expedido por el Consejo de Estado es un verdadero acto administrativo y no un acto de trámite o preparatorio respecto del acto de elección emitido por el Senado de la República. La naturaleza de ese primer acto se determinaría por cuatro (4) presupuestos: i) se trata de un acto administrativo expedido por el Consejo de Estado; ii) el acto no corresponde a la función contenciosa administrativa de esa corporación; iii) la mayoría de los magistrados que integran la Sala Plena del Consejo de Estado participaron en la expedición del acto; y iv) la única causa tenida en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección hecha por el Senado fue la irregularidad referida al acto administrativo de integración de la terna adoptado por el Consejo de Estado en Sala Plena. b) El Consejo de Estado habría en realidad controlado la legalidad de su propio acto, para lo cual dicha corporación carecería de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 111 y en el parágrafo primero del artículo 149 del CPACA – ley 1437 de 2011. De acuerdo con esas disposiciones legales, la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad contra el Acuerdo 43 del 6 de marzo de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, es la Corte Suprema de Justicia. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 c) La tesis del acto jurídico complejo o de la unidad jurídica del acto administrativo
de elección del Senado, seguida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su sentencia del 25 de junio de 2014 dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28000-2013-00024-00, rompe con la institución del juez natural y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues desconoce que la jurisdicción ordinaria es la única competente, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado y de aquellas demandas contra los actos de elección y nombramientos realizados por esta última corporación. Ello obedecería a lo previsto en el CPACA y, en últimas, a la prohibición de ser juez y parte de sus propios actos administrativos. d) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sería competente para asignar la jurisdicción que debe conocer del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28000-2013-00024-00. Para ello, en ausencia de un conflicto de jurisdicción planteado por autoridades judiciales, se debe aplicar la figura de la impugnación de competencia propuesta por cualquiera de las partes de un proceso. Dicha figura habría sido reconocida en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de julio de 2010 (exp. 49.303), en el cual se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definir la impugnación de competencia propuesta por el defensor de uno de los acusados dentro de una instrucción penal.
e) De acuerdo con el artículo 29 constitucional, el debido proceso exige – entre otras garantías – que sólo se pueda ser juzgado por juez o tribunal competente. 3.- El apoderado del abogado Alberto Rojas Ríos informó por escrito, el 11 de julio de 2014, tanto a la Sección Quinta del Consejo de Estado como a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (fl. 158-161 c.o.), de su solicitud de asignación de jurisdicción presentada en la misma fecha ante esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El 14 de julio de 2014 se repartió la petición elevada por el doctor Rojas Ríos al despacho del magistrado ponente de esta providencia. Ese mismo día, el apoderado del peticionario reiteró la solicitud inicial y adjuntó copia de un requerimiento formulado a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que dicha 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 instancia suspendiera por falta de competencia jurisdiccional el conocimiento de la acción de nulidad con radicación 11001-03-28000-2013-00024-00, y para que se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia (fl. 165-176 c.o.). 5.- El 17 de julio de 2014 el apoderado del peticionario solicitó a esta Sala oficiar al Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso No. 11001-03-28000-201300024-00, “para que a partir del día de hoy se suspendan inmediatamente los trámites en curso y los términos que estén corriendo en el proceso citado hasta
tanto se resuelva nuestra petición de solicitud de determinación y asignación para conocer de esta acción de nulidad electoral”. Igualmente solicitó “oficiar a la misma Corporación Judicial para que informe cuál era el estado en que se encontraba el proceso el día 11 de junio [sic] de 2014, fecha en la cual se pidió ante el Consejo Superior de la Judicatura que, en salvaguarda del principio del juez natural y como protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se determinara y asignara la jurisdicción para conocer del juzgamiento del acto administrativo que conformó la terna de la cual el Senado alegó [sic] a mi poderdante Magistrado de la Corte Constitucional” (cf. Fl. 186-188 c.o.). En el mencionado escrito del 17 de julio de 2014, el apoderado del doctor Rojas Ríos informó que “inexplicablemente el Consejo de Estado – Sección Quinta – apremió los trámites pendientes en desarrollo del proceso y en veinticuatro (24) horas (el expediente entró al Despacho el quince (15) de julio y salió el dieciséis (16) del mismo mes), y rechazó solicitudes de nulidad, adición y aclaración de sentencia formuladas por el Senado de la República y solicitud de aclaración a la sentencia solicitada por el apoderado del doctor Alberto Rojas Ríos” (fl. 187 c.o.). Agregó el representante del peticionario que, a la fecha del escrito (17 de julio de 2014), la sentencia del Consejo de Estado no había quedado ejecutoriada porque los autos de notifíquese y cúmplase dictados fueron proferidos y notificados el 16 de
julio de 2014. Finalmente señaló que se encuentra en curso una acción de tutela contra la sentencia en cuestión, la cual surte su trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.- Mediante auto del 13 de agosto de 2014 (fl. 197-199 c.o.), el magistrado ponente dentro de la actuación ordenó oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que informase sobre el estado del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28000-2013-00024-00, indicando si ya había culminado con sentencia ejecutoriada y especificando el estado de las solicitudes de aclaración, adición, nulidad y de declaración de falta de jurisdicción que habían sido presentadas con posterioridad a la sentencia proferida el 25 de junio de 2014. 7.- El oficio ordenado fue remitido al Consejo de Estado y fue posteriormente contestado mediante oficio No. 2014-549 del 21 de agosto de 2014 suscrito por el Secretario de la Sección Quinta de esa alta corporación2. La respuesta del Consejo de Estado consistió en remitir copia integral del expediente No. 11001-03-280002013-00024-00 (cuadernos 1A y 1B y cuadernos de pruebas 1 a 9) y, por otro lado, el Secretario de la Sección Quinta dejó constancia de lo siguiente: “En el mencionado proceso se dictó sentencia el 25 de junio de 2014, notificada personalmente el 2 de julio siguiente y mediante edicto fijado del 3 al 7 de julio
del mismo año. Contra la mencionada sentencia se presentaron solicitudes de aclaración, adición y se propuso una nulidad. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto del 16 de julio de 2014, notificada personalmente y por estado el 17 del mismo mes y año. Las solicitudes de aclaración y adicción [sic] a la sentencia se resolvieron mediante auto del 16 de julio de 2014, el cual fue notificado por estado y personalmente el día 17 del mismo mes y año. Igualmente, mediante auto del 16 de julio de 2014 se resolvió una solicitud para que se declarara la falta de jurisdicción para tramitar el proceso de nulidad electoral, providencia que también fue notificada el 17 de julio del corriente año, personalmente y por estado. La sentencia se comunicó el 23 de julio de 2014, mediante oficios Nos. 2014437, 2014-438, 2014-439, 2014-440 y 2014-441 al Presidente del Senado de la 2 Fl. 202-203 c.o. y cuadernos anexos 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 República, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Corte Constitucional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. Mediante auto de 28 de julio de 2014 se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia presentada por el apoderado del demandado, notificada personalmente y por estado el día 29 del mismo mes y año”. 8.- Por auto del 25 de agosto de 2014 (fl. 205-206 c.o.), el magistrado ponente
ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que informara si, con ocasión de un escrito del apoderado del Dr. Alberto Rojas Ríos, radicado ante dicha corporación el 11 de julio de 2014, existe o existió alguna actuación o pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia relativo a la competencia y jurisdicción para conocer del proceso de nulidad electoral adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el número de radicación 11001-03-28000-201300024-00. 9.- El oficio ordenado fue remitido a la Corte Suprema de Justicia y fue posteriormente contestado mediante oficio No. PCSJ-1339 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el señor magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en calidad de presidente de esa alta corporación3. En el mencionado oficio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió lo siguiente: “Al respecto, es menester señalar que el señor Juan Alberto Castillo Castiblanco radicó el 11 de julio último, un memorial en el que manifestó obrar como apoderado judicial del doctor Alberto Rojas Ríos, y de manera expresa informó “sobre la presentación de solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para determinar y asignar jurisdicción para conocer del proceso de nulidad electoral promovido por Pablo Bustos Sánchez contra los actos administrativos que derivaron en la elección de Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional”. Así mismo, allegó copia de la solicitud que en tal sentido elevó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. 3 Fl. 227-228 c.o. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 En ese orden, como en la citada comunicación no se formuló petición concreta a la Corte Suprema de Justicia ni de su texto se infería otro fin distinto al de informar sobre la presentación del mencionado escrito, no había lugar para que esta Colegiatura se pronunciara o adelantara actuación alguna a partir de los hechos que allí se esgrimieron”. 10.- Surtida la actuación anterior, el expediente regresó el 3 de septiembre de 2014 (fl. 229 c.o.) al despacho del magistrado ponente, para el ejercicio de su función.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las establecidas en el artículo 114.3 de la precitada ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico de partida Teniendo en cuenta, de un lado, la necesidad de delimitar con mayor precisión el alcance del marco normativo que le atribuye competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, de otro lado, la especial particularidad de la solicitud elevada mediante apoderado por el abogado Alberto Rojas Ríos, se hace indispensable dar
respuesta a dos problemas jurídicos iniciales. Ello obedece a que, sin su previa elucidación, no podría abordarse de inmediato el problema jurídico específico que versaría sobre un eventual juicio de asignación de jurisdicción para el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28000-2013-00024-00 adelantado por el Consejo de Estado. Esos dos problemas que serán seguidos como punto de partida de estas consideraciones son puntualmente los siguientes: 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 i) En el presente asunto, existe un verdadero conflicto de jurisdicción? ii) A falta de conflicto de jurisdicción en el presente asunto, procede aplicar la figura de la impugnación de jurisdicción, empleada hasta ahora en materia penal? El primer problema de partida será resuelto en el punto número 3), mientras que el segundo será objeto del punto número 4) de estas consideraciones. 3.- Inexistencia de un conflicto de jurisdicción stricto sensu 3.1.- Marco normativo en abstracto En el ordenamiento jurídico interno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cumple por disposición constitucional y legal, entre otras funciones, la de ser el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones reconocidas en Colombia. Garantizar una instancia que cumpla dicha función es tarea ineludible en el diseño institucional nacional, toda vez que desde un punto de vista práctico, se requerirá siempre de un tercero imparcial que pueda dirimir aquellas controversias donde no
hay claridad sobre la delimitación precisa del objeto y campo de intervención de las numerosas jurisdicciones y operadores de justicia que la Constitución y la ley 270 de 1996 actualmente reconocen. Además, esta vez desde un punto de vista material o sustancial, la función de supremo tribunal de conflictos debe entenderse como una garantía institucional de la protección del derecho fundamental al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de cada causa. Así lo ha reconocido tradicionalmente la jurisprudencia constitucional, como se puede apreciar en el fallo de la Corte Constitucional T-685 de 2013 (M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en el cual se afirmó lo siguiente: “13. En ese sentido, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Resaltado de la Corte Constitucional). El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso”.
Es por tal razón que en el marco normativo procesal aplicable a cada jurisdicción existen y deben existir varios mecanismos, figuras, instituciones y procedimientos para garantizar el derecho al juez natural como parte del debido proceso, y ello obedece no sólo al mandato constitucional, sino también a la voluntad convencional plasmada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, le sobran razones a la Corte Constitucional para afirmar con ocasión del precitado fallo de revisión de tutela lo siguiente: “El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC)”. Ahora bien, al lado de esas figuras se encuentra la institución de los conflictos de competencia por falta de jurisdicción o, de manera abreviada, los conflictos de 10
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 jurisdicción, como garantía primordial de la primacía del derecho al juez natural y al respeto del principio del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales. Así, con respecto a esta figura y a falta de mayor desarrollo legislativo, la jurisprudencia en materia de conflictos fijada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sostenido que, como regla general, existen unos presupuestos lógicos que deben darse necesariamente para que se presente un conflicto de jurisdicción; tanto aquellos positivos – donde dos o más autoridades judiciales se estiman competentes –, como de aquellos negativos – donde dos o más autoridades judiciales consideran carecer de competencia por falta de jurisdicción –. Concretamente, se ha establecido que deben reunirse los siguientes tres presupuestos para declarar la existencia, en estricto sentido o stricto sensu, de un conflicto de jurisdicción: a) Que un funcionario judicial esté tramitando un determinado proceso; b) Que surja una disputa – positiva o negativa – entre el funcionario que conoce del caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; c) Que los funcionarios judiciales entre quienes surgió la controversia respecto de la competencia hagan parte de distintas jurisdicciones. A falta de ellos o de uno de ellos, se deberá declarar la inexistencia de un conflicto de jurisdicción, lo que debería conducir a una decisión inhibitoria por parte de esta Sala en tanto que supremo tribunal de conflictos y ante la evidente carencia de objeto sobre el cual pronunciarse. 3.2.- Caso concreto En el asunto que aquí ocupa a la Sala se advierte que, de la realidad del proceso de
nulidad electoral No. 11001-03-28000-2013-00024-00 iniciado tras demanda promovida por un ciudadano con el fin de que el Consejo de Estado anulase la elección de Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional, se desprende sin duda alguna la inexistencia en estricto sentido de un conflicto de 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 competencia – ni positivo, ni negativo – entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria. En efecto, ninguno de los tres presupuestos lógicos previamente enunciados en abstracto se reúne en el caso concreto ahora abordado. Así, en cuanto al primero de ellos4, se tiene que al momento de estudiarse y proferirse la presente providencia, obra prueba suficiente que denota que la Sección Quinta del Consejo de Estado culminó definitivamente el trámite del proceso de nulidad electoral No. 11001-0328000-2013-00024-00. De conformidad con lo comunicado por el Secretario de la referida Sección en oficio No. 2014-549 del 21 de agosto de 2014, la totalidad de peticiones (aclaración, adición, nulidad, declaración de falta de jurisdicción) que fueron formuladas en dicho proceso con posterioridad a la sentencia del 25 de junio de 2014 ya fueron resueltas, todas de manera negativa y sin modificarse lo resuelto en cuanto a la anulación de la elección del doctor Alberto Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional.
Correlativamente, en el Anexo 1 del expediente se encuentra lo siguiente: a) copia del auto de 16 de julio de 2014, por el cual la señora magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 25 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 2013-00024 y que había sido presentada por el apoderado del Senado de la República (fl. 780-784, con constancia de notificación); b) copia del auto de 16 de julio de 2014, por el cual la mencionada magistrada ponente rechazó por improcedente, por falta de legitimación del abogado solicitante, la petición para que el Consejo de Estado se declarase sin jurisdicción (fl. 785-786, con constancia de notificación); c) copia del auto de 16 de julio de 2014, por el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado5 negó las solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de 25 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 2013-00024 y que habían sido presentadas 4 “Que un funcionario judicial esté tramitando un determinado proceso”. 5 Conformada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (ponente) y los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Carlos Eduardo Medellín Becerra y Gabriel De Vega Pinzón (ausente con excusa). 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 por los apoderados del abogado Alberto Rojas Ríos y del Senado de la República
(fl. 787-795, con constancia de notificación); d) copia del auto de 28 de julio de 2014, por el cual la precitada magistrada ponente rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 25 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 2013-00024 y que había sido presentada por el apoderado del abogado Rojas Ríos (fl. 246-250, con constancia de notificación). A partir de las providencias anteriores, en particular de la última actuación procesal, esto es del auto del 28 de julio de 2014 donde se señaló que ya no procedían más recursos contra lo decidido y que fue notificado a las partes en el estado del 29 de julio de 2014 (fl. 250 recto-verso), queda claro que el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28000-2013-00024-00 que se surtió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado culminó definitivamente, con sentencia ejecutoriada. Por cierto, puede considerarse como un hecho notorio que los efectos de la misma ya se dieron en la práctica, pues fue ejecutada por las autoridades de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que el Dr. Alberto Rojas Ríos ya se retiró del cargo de magistrado titular de la honorable Corte Constitucional. De otro lado, en cuanto al segundo de los presupuestos lógicos de un conflicto, éste tampoco se da, pues con ocasión del referido proceso No. 11001-03-28000-201300024-00, no surgió ni una disputa negativa, ni una de carácter positivo, entre la
autoridad judicial que conoció del caso (Sección Quinta del Consejo de Estado) y otra, relativa a la jurisdicción que debía conocer de la demanda de nulidad de la elección del doctor Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional. En efecto, ante las solicitudes de aclaración, adición y nulidad, así como ante la petición de declaración de falta de jurisdicción, formuladas todas dentro del referido proceso por el apoderado del abogado Rojas Ríos y por el apoderado del Senado de la República, la Sección Quinta del Consejo de Estado no puso nunca en duda su competencia ni su jurisdicción. Por ese sólo motivo resulta imposible el surgimiento de un conflicto negativo de jurisdicción. Adicionalmente, tampoco resulta posible el surgimiento de una colisión positiva de jurisdicción, puesto que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció en ningún sentido, tal como lo informó su presidente en oficio No. PCSJ-1339 del 28 de agosto de 2014. 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401634 00 Del mismo modo, resulta imposible que se hubiese reunido el tercero de los tres presupuestos lógicos que permiten inferir la existencia de un conflicto de jurisdicción, pues en la práctica no se dio una controversia sobre la competencia para conocer del proceso de nulidad electoral en comento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Sala estima que deberá inhibirse de dirimir un conflicto de jurisdicción dentro de la presente actuación, por carencia de objeto, pues no se
está en estricto sentido en presencia de un conflicto realmente suscitado.
4. Improcedencia en concreto de la impugnación de jurisdicción Ahora bien, en la petición de asignación de jurisdicción formulada por el apoderado del Dr. Alberto Rojas Ríos se sugiere que, en ausencia de un conflicto de jurisdicción planteado por autoridades judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura dé aplicación la figura de la impugnación de competencia propuesta por cualquiera de las partes de un proceso (fl. 7 c.o.).
Según el peticionario, esta figura habría sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo de tutela del 27 de julio de 2010 (Exp. 49.303), en el cual se ordenó a esta Sala proceder a definir la impugnación de competencia propuesta por el defensor de uno de los acusados dentro de una instrucción penal (proceso No. 2010-00122-01). Al respecto, la Sala encuentra que en el presente caso no resulta procedente la extensión de la figura de la impugnación de jurisdicción planteada por el peticionario. Para fundamentar esta determinación, se abordarán los siguientes tres aspectos: la procedencia de la impugnación de jurisdicción en asuntos penales (4.1); la improcedencia a primera vista de la impugnación de jurisdicción por fuera del campo penal (4.2); y
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