CSDJ - F11001010200020140163600ADJUNTA20151111162413-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140163600ADJUNTA20151111162413-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y analizando la denuncia penal presentada por el quejoso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 01636 00 (9630-20) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por queja presentada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Procuraduría Regional de Bolívar remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la queja suscrita por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena “por las presuntas conductas punibles que viene cometiendo en complicidad con el doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena al no cumplir ni hacer cumplir el fallo de tutela emitido dentro del radicado R.I. No. 4314”, acción de tutela instaurada contra el Banco Citibank
Colombia Sucursal Cartagena. También indicó que el mencionado Fiscal junto con la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena conocieron de la noticia criminal No. 1300160011282030414149 la cual sin razón fue archivada dejando en libertad a las allí denunciadas. (Folios 5 a 7 c.o) 2.- Mediante auto del 27 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela y de la noticia criminal No. 1300160011282030414149. (Folios 21 a 24 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 14 de noviembre de 2014, de la indagación preliminar (folio 27 c.o.). 4.- La Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de Nación allegó copia de la Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión, del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, así como los datos de su identidad, antecedentes laborales internos y certificación de la calidad de funcionario. (Folios 44 a 74 c.o) 5.- El Tribunal Superior de Cartagena en oficio enviado el 3 de febrero de 2015, informó que el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, ha interpuesto varias acciones de tutela contra CITIBANK, realizando un listado de las mismas las cuales unas fueron declaradas improcedentes y en las otras se abstienen de conocer la acción de amparo. (Folio 101 c.o)
6.- La Fiscal Tercera Delegada de Cartagena remitió copia de la carpeta identificada con el radicado número 130016001128201304149. (Folio 104 a 115 c.o) 7.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena certificó que la Acción de Tutela instaurada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, le correspondió a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien conoció de la impugnación al fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. El expediente de tutela pasó al Despacho de la referida Magistrada el 10 de octubre de 2014 y se profirió providencia el 6 de noviembre del mismo año confirmando el fallo de primera instancia, que había declarado la improcedencia de la misma, anexó copia de la decisión (Folios 116 a 123 c.o) 8.- Por secretaría Judicial de esta Corporación se allegó certificado de antecedentes del disciplinado emitido por la Procuraduría General de la Nación (Folio 124 c.o), así mismo, certificó que el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, no registra sanciones como funcionario ni como abogado. 9.- El doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, disciplinado en el asunto el 13 de abril de 2015 presentó escrito señalando que fue trasladado a la ciudad de Santa Martha para el mes de noviembre de 2012, indicando que no es coherente la denuncia del quejoso, pues no
puede ser cómplice de un delito, cuando estaba ejerciendo sus funciones en Santa Marta y no en Cartagena. Aclaró que al momento de la radicación del documento funge como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Montería y lo poco que recuerda del proceso del señor RUBIANO, es que existía un caso que fue archivado por su antecesor y no accedió a la petición el quejoso de desarchivarlo, pues consideró que no estaba frenta a nuevas pruebas. Finalmente solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar las fechas de sus traslados a la ciudad de Cartagena y posteriormente a la ciudad de Montería, para así verificar la época de los hechos
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de Nación allegó copia de la Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión, del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, así como los datos de su identidad, antecedentes laborales internos y certificación de la calidad de funcionario. (Folios 44 a 74 c.o) Igualmente la Fiscal Tercera Delegada de Cartagena remitió copia de la carpeta identificada con el radicado número 130016001128201304149. (Folio 104 a 115 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la queja suscrita por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena "por las presuntas conductas punibles que viene cometiendo en complicidad con el doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena al no cumplir no hacer cumplir el fallo de tutela emitido dentro del radicado RJ. No. 4314", acción de tutela instaurada contra el Banco Citibank Colombia Sucursal Cartagena. También indicó que el mencionado Fiscal junto con la Juez Sexta Civil municipal de Cartagena conocieron de la noticia criminal No.1300160011282030414149 la cual sin razón fue archivada dejando en libertad a las allí denunciadas. (Folios 5 a 7 c.o) Como se puede observar el quejoso se duele principalmente de dos hechos, una acción de tutela instaurada contra el Banco Citibank y una denuncia penal donde indica que el funcionario investigado no le dio el trámite correspondiente, razón por la cual se estudiarán los casos de forma separada, veamos:
Respecto a la Acción de tutela, se tiene el siguiente recaudo probatorio: - El Tribunal Superior de Cartagena en oficio enviado el 3 de febrero de 2015, informó que el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, ha interpuesto varias demandas contra CITIBANK, realizando un listado de las mismas las cuales unas fueron declaradas improcedentes y en las otras se abstienen de conocer la acción de amparo. (Folio 101 c.o) De tal forma remitió el siguiente listado: - Radicado 0257 de 2013 actor JORGE EDUARDO RUBIANO, contra CITIBANK, negada por improcedente. - Radicado 0265 de 2013 actor JORGE EDUARDO RUBIANO, contra CITIBANK, negada por improcedente. - Radicado 0020 de 2014 actor JORGE EDUARDO RUBIANO, contra CITIBANK, la Sala de Abstuvo de conocer el asunto. - Radicado 0037 de 2014 actor JORGE EDUARDO RUBIANO, contra CITIBANK, la Sala de Abstuvo de conocer el asunto. - Radicado 0044 de 2014 actor JORGE EDUARDO RUBIANO, contra CITIBANK, la Sala de Abstuvo de conocer el asunto. - Radicado 0071 de 2014 actor JORGE EDUARDO RUBIANO, contra CITIBANK, rechazada por temeraria. Además, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena certificó que la Acción de Tutela instaurada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, le correspondió a la doctora ROSA
ROSA INÉS MARENGO PARODI, conocer de la impugnación al fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. El expediente de tutela pasó al Despacho de la referida Magistrada el 10 de octubre de 2014 y se profirió providencia el 6 de noviembre del mismo año confirmando la sentencia de primera instancia, que había declarado la improcedencia de la misma, anexó copia de la decisión. En la mencionada sentencia de tutela el actor aquí quejoso pretendía por medio de la acción constitucional ordenar al Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar levantar una medida de embargo que recae sobre sus cuentas de ahorro y corriente de CITIBANK, al considerar que el actor tenía otro mecanismo confirmó la improcedencia decretada en primera instancia. (Folios 116 a 123 c.o) Respecto al proceso penal la Fiscal Tercera Delegada de Cartagena remitió copia de la carpeta identificada con el radicado número 130016001128201304149. (Folio 104 a 115 c.o) La mencionada denuncia fue presentada por el aquí quejoso contra diferentes funcionarios de la Rama Judicial por un presunto delito de concierto para delinquir, los funcionarios denunciados fueron aquellos que conocieron de unos procesos que se adelantaban contra el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, donde le fueron embargados unos bienes y de sus cuentas bancadas, además cuestionó el hecho que la Juez Séptima se haya declarado impedida en su caso. Una vez conocida la queja el 28 de mayo de 2013, el Fiscal Cuarto
Delegado Ante el Tribunal Superior del Magdalena doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, estudió la denuncia y consideró que los hechos no implicaban vulneración a la Ley penal existiendo atipicidad, razón por la cual ordenó el archivo de las mismas. (Folio 112 a 114c.o) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, siendo estas el listado de tutelas instauradas por el aquí quejoso contra el banco CITIBANK, las cuales no tuvieron éxito y la denuncia penal presentada contra varios funcionarios de la Rama Judicial, que conocieron de procesos adelantados contra él y que llevaron al embargo de bienes, se tiene que no hay conducta disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al fiscal investigado, ya que en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto al trámite dentro de las acciones de tutela y el archivo de la denuncia penal por atipicidad, carecen de asidero táctico o probatorio alguno, pues las acciones constitucionales eran a todas luces improcedentes, pues en las mismas buscaba el levantamiento de unas medidas cautelares impuestas a sus cuentas bancadas, acciones de tutela estas que además no fueron de conocimiento del funcionario aquí investigado. De otra parte el quejoso se duele de una denuncia penal conocida por el Fiscal inculpado la cual fue archivada, pero al observar la denuncia se tiene que corresponde a un documento bastante difícil de entender en el cual menciona a varios funcionarios de la Rama Judicial que fungieron como Jueces Municipales y del Circuito de Cartagena, así como a la Representante Legal de CITIBANK, que conocieron de sus
procesos al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas en su momento (Folio 88 a 90 c.o) lo cual genera una conducta atípica en materia penal que así declaró el Fiscal que ahora se investiga. En consecuencia, considera la Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse al doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, pues atendiendo las pruebas aportadas, este tuvo a su cargo la denuncia penal presentada por el aquí quejoso contra varios funcionarios de la Rama Judicial que conocieron de unos procesos civiles que cursaron en su contra, la cual decidió archivar por atipicidad dentro de los términos establecidos en la Ley, de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, además las afirmaciones sobre las presuntas irregularidades observadas por el quejoso, no tienen soporte probatorio alguno. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta del doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, pues atendiendo pruebas documentales aportadas, no hay falta en la situación presentada. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, siendo este la copia del proceso penal y la Certificación emitida por el Tribunal Superior de Cartagena donde se indicaron las acciones de tutela interpuestas por el quejoso, se estableció que el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002
y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: "Artículo 73, Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la lev como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." (Subraya la Sala). "Artículo 210, El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor LAUREANO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Por Secretaría Judicial comuníquesele al disciplinado,
efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial