CSDJ - F11001010200020140164000ADJUNTA20140814092405-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140164000ADJUNTA20140814092405-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401640 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y
Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por el señor Willian Gerardo Arevalo Ríos, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor WILLIAN GERARDO AREVALO RÍOS, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora
S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401640 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
ANTECEDENTES El señor WILLIAN GERARDO AREVALO RÍOS, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el día 24 de febrero de 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos
Administrativos: 1- “Se declare la Nulidad de los Oficios: Oficio No. S – 2012 – 155704 de 22 de noviembre de 2012, expedido por
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el cual indica: …Me permito remitir oficio de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo., su solicitud será remitida a la Fiduprevisora S.A, entidad competente. Con Oficio: 2013EE0016507 de 25 de febrero de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A. el cual indica: esta comunicación no es válida ni considerada como un Acto Administrativo, por cuanto la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emitida por la Fiduciaria la Previsora S.A, única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio ” (Sic) (fls 17 a 27 c.o.) Como consecuencia de las anteriores solicitudes aduce el señor WILLIAN GERARDO AREVALO RÍOS que se declare y condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la Ley aplicable. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda de Bogotá.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA Mediante proveído de fecha 4 de abril de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “En el presente proceso la parte demandante pretende que la entidad accionada reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las
cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2655 de 03 de junio de 2011. En cuanto a la acción procedente para que el servidor público pueda reclamar la sanción moratoria respecto de la entidad pagadora cuando esta ha incurrido en mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los términos establecidos en la ley, esto es, quince (15) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la liquidación de cesantías para expedirse la resolución correspondiente y máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, con la finalidad de obtener el pago de la entidad en la cancelación de dicha sanción moratoria, el Consejo de Estado ha debatido diversas posiciones sobre la acción que debe instaurarse esto es la acción de reparación directa por haberse incurrido en una falla en el servicio por parte de la entidad pagadora, así mismo la acción ejecutiva debido a que la sanción consagrada en la ley se causa de manera automática sin ser necesario provocar el pronunciamiento de la administración para que existiera un reconocimiento expreso del derecho que le asiste al servidor respecto de dicha sanción, igualmente se contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que mediaba la expedición de un acto reconocimiento de la presentación es decir de las cesantías, por lo cual en sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2007, Sala Plena de los Contencioso Administrativo Radicación No. 76001233100020000251301 C.P Dr. Jesús María Lemos Bustamante, por unanimidad resolvió cuál era la acción que debía instaurarse.
De lo anterior se desprende que la acción pertinente para reclamar las pretensiones del demandante es la ejecutiva que podrá ser iniciada ante la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir, si existe una resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que constituyen un título ejecutivo complejo susceptible de ser enjuiciado por la vía ordinaria. Desde esa óptica el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determina que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, y el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. especialidad laboral y de seguridad social, conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Siendo ello así, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria y no la contenciosa administrativa, toda vez que conforme con el artículo 104 numeral 6 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa conoce Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los prevenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, enunciación de la que no hace parte el proceso ejecutivo que como en el presente caso debe seguirse con fundamento precisamente en el título ejecutivo integrado por el acto administrativo que reconoció la cesantía y con la constancia de pago tardío.” (SIC) DECISIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante Auto Interlocutorio del 1 de julio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “El artículo 2 numeral 5 del C.P.T. y S.S. señala: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por otro lado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104, numeral 4 indica: De la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.} Por lo anterior debemos distinguir dos eventos en los cuales podría ser competente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El primer evento irrefragablemente tratándose de ejecución de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hacia un docente, sería el competente la jurisdicción ordinaria a tono con el numeral 5, artículo 2 del C.P.T., máxime cuando la Jurisdicción de contencioso administrativa solo conoce la ejecución de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. sus propias sentencias, las conciliaciones aprobadas por ellos mismos, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Numeral 6, art. 104 del C.P.A.) .
El segundo evento es cuando se busca la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo a través de cual la administración resuelve de forma negativa al servidor público el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, es decir que lo que se pretende es el reconocimiento de ese derecho cuando la administración no emite una
resolución que pueda prestar merito ejecutivo. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y descendiendo al caso bajo examen se puede observar que realmente lo que busca el demandante es la nulidad del Acto Administrativo a través del cual se niega el reconocimiento de indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías y en consecuencia se le restablezca el derecho, por lo tanto realmente no se pretende ejecutar la obligación, más aun cuando no existe un pronunciamiento por parte de la Administración hacia el administrado donde reconozca el pago de las suplicas de la demanda.” (SIC) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 4 de julio de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito – Sección Segunda de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor WILLIAN GERARDO AREVALO RÍOS, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare “la nulidad de los actos administrativos
contenidos en los oficios: Oficio No. S – 2012 – 155704 de 22 de noviembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el cual indica: “…Me permito remitir oficio de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo., su solicitud será remitida a la Fiduprevisora S.A, entidad competente y Oficio: 2013EE0016507 de 25 de febrero de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A. el cual indica: esta comunicación no es válida ni considerada como un Acto Administrativo, por cuanto la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emitida por la Fiduciaria la Previsora S.A, única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.” Que mediante los oficios anteriores se le negaron a la demandante al reconocimiento de pago de sanción moratoria sobre las cesantías ya reconocidas Y como
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. consecuencia de ello se declare y condene a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria “con base la asignación básica devengada en el año 2011 de $2.421.153, el
monto de la cuantía la estimo superior a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($15.774.776 M. CTE), a la fecha de presentación de la presente demanda, que corresponde a 333 días de mora por un valor de $47.371 pesos diarios.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, exactamente se interpuso el 16 de febrero de 2014.
La norma citada establece:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.1
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos “ficto o presunto” derivado del no reconocimiento a la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 8 de junio de 2011 y de los actos 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada.
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito - Sección Segunda de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por el señor WILLIAN GERARDO AREVALO RÍOS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, a donde se
remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial