CSDJ - F11001010200020140164100ADJUNTA20150521142447-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140164100ADJUNTA20150521142447-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201401641 00 Aprobado en Acta Nº. 038 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2009-01563 01, adelantado contra el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata, esta Sala profirió auto del 23 de abril de 2014 en el cual ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque presuntamente incurrieron en falta al dejar acaecer el fenómeno de la prescripción. Los funcionarios que conocieron de dicho proceso, fueron los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 de
noviembre de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. En escrito del 2 de marzo de 20152, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN se pronunció sobre la indagación señalando, que los hechos motivo de la actuación disciplinaria No. 2009-01563 acaecieron en diferentes fechas por haber incurrido el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata en varias faltas por haber suscrito 4 letras de cambio con su cliente el 30 de enero de 2009 y luego utilizarlas para presentar 2 demandas en su contra el 20 y 21 de mayo del mismo año. 1 Folios 101-118. 2 Folios 136-138. Precisó, que desde el 9 de abril de 2012 ejerce como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fecha en que el proceso No. 2009-01563 pasó a su despacho para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional programada por su antecesor para el 7 de junio de 2012, en la cual se recibieron unos testimonios y se fijó nueva fecha para el 31 de enero de 2013. Luego se aplazó para el 25 de febrero siguiente pero no pudo llevarse a cabo por encontrarse incapacitado el disciplinado. El 19 de abril de 2013, profirió calificación jurídica y se acordó el 7 de junio
siguiente para la audiencia de juzgamiento pero no pudieron escucharse los alegatos ya que no se habían recaudado la totalidad de las pruebas. Se programó para continuar el 23 de agosto del mismo año, en la cual tampoco se había completado el recaudo probatorio, por lo que se estableció el 10 de octubre de esa anualidad cuando finalmente se escuchó al investigado en alegatos de conclusión para luego pasar el proceso a despacho con prioridad para proferir de fallo, a fin de evitar la posible prescripción de la acción disciplinaria. El 19 de noviembre de 2013, registró proyecto de fallo y el 22 del mismo mes y año se emitió sentencia contra el togado. Notificada la providencia se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 5 y enviado el 6 de diciembre de esa anualidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó, que como se trataba de múltiples conductas, a pesar de la prescripción respecto de una de ellas, la acción se encontraba en término en cuanto a las restantes, pues el abogado disciplinado presentó demandas de mala fe el 21 y 22 de mayo de 2009 contra su cliente, es decir, que éstas prescribían el 20 y 21 de mayo de 2014. Insistió, que a pesar de haber ocurrido dicho fenómeno procesal en el radicado No. 2009-01563, durante el periodo de su gestión no existió apatía o negligencia en el desarrollo del trámite procesal, pues se fijaron audiencias en las fechas más próximas disponibles para el despacho y, si algunas no se
llevaron a cabo fue por circunstancias objetivamente ajenas a su voluntad, como la inasistencia del disciplinable y la no remisión de algunas pruebas decretadas. Así mismo, resaltó su reporte de gestión del año 2012 en el cual se puede verificar que obtuvo el primer lugar en egresos efectivos a pesar de ser el despacho más congestionado del país, como lo muestra ese mismo informe, ya que a 31 de diciembre de 2012 contaba con 1745 procesos activos, situación que persistió en 2013 con 1116 ingresos y 1391 egresos y un inventario de 1095. Por tales circunstancias, solicitó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en
todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.
6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Caso Concreto En providencia del 23 de abril de 2014, emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2009-01563 01 adelantado contra el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata, se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque presuntamente incurrieron en falta al dejar acaecer el fenómeno de la prescripción. Los funcionarios que conocieron de dicho proceso, fueron los doctores
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LEOVIGILDO SUÁREZ
CÉSPEDES.
Examinadas las actuaciones, dentro del proceso disciplinario No. 200901563 01 adelantado contra el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata, se observa lo siguiente: - El 17 de julio de 200910, el señor Andrés Albeiro Galvis instauró queja disciplinaria contra el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata - El 18 de septiembre de 200911, pasó a despacho del Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL. - El 9 de noviembre de 200912 se dio apertura a la investigación disciplinaria. - El 13 de abril de 201013 se ordenó emplazar al disciplinado ya que no se había hecho presente en las diligencias. 10 Folios 2-5 cuaderno anexo. 11 Folio 7 cuaderno anexo. 12 Folio 8 cuaderno anexo. 13 Folio 13 cuaderno anexo. - El 23 de junio de 201014 fue emplazado nuevamente por inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 13 de abril de ese año. - El 25 de junio siguiente15, el expediente pasó al despacho del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES. - El 13 de agosto de 201016, se aceptó la excusa del investigado y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional
para el 23 de marzo de 2011. - El 4 de marzo de 201117, el expediente pasó nuevamente a despacho. - El 23 del mismo mes y año18 no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia del disciplinado. - El 23 de mayo siguiente19, el disciplinado presentó excusa por incapacidades médicas. - El 23 de junio de 201120, el expediente pasó a despacho con solicitud del encartado. - En la misma fecha21, se aceptó la excusa del investigado y se fijó nueva fecha para la audiencia el 9 de noviembre siguiente. - El 2 de noviembre de 201122, el expediente pasó a despacho. - El 9 de noviembre de 201123, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del investigado. 14 Folio 14 cuaderno anexo. 15 Folio 15 cuaderno anexo. 16 Folio 18 cuaderno anexo. 17 Folio 21 cuaderno anexo. 18 Folio 22 cuaderno anexo. 19 Folios 23-29 cuaderno anexo. 20 Folio 30 cuaderno anexo. 21 Folio 31 cuaderno anexo. 22 Folio 34 cuaderno anexo. 23 Folio 36 cuaderno anexo. - El 4 de junio de 201224, el proceso pasó a despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. - El 7 de junio del mismo mes y año25, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recibieron testimonios y versión libre al disciplinado, reprogramándose para el 31 de enero de 2013. - El 7 de diciembre de 201226, el expediente pasó nuevamente a
despacho. - El 28 de enero de 201327, se modificó la fecha de la audiencia para el 25 de febrero siguiente debido a que el Magistrado estaría de permiso. - El 8 de febrero de 201328, el expediente pasó a despacho. - El 25 del mismo mes y año29, se instaló la audiencia pero fue fallida por inasistencia del disciplinado, quedando aplazada para el 19 de abril siguiente. - El 4 de marzo de 201330, el investigado presentó excusa por su incomparecencia debido a incapacidad médica. - El 4 de abril siguiente31, el expediente pasó a despacho. - El 19 de abril de 201332, continuó la diligencia en la cual se formularon cargos al disciplinado y se fijó el 7 de junio siguiente para la audiencia de juzgamiento. - El 24 de mayo de 201333, el expediente pasó a despacho. 24 Folio 120 cuaderno anexo. 25 Folio 121 cuaderno anexo. 26 Folio 128 cuaderno anexo. 27 Folio 130 cuaderno anexo. 28 Folios 138-139 cuaderno anexo. 29 Folio 141 cuaderno anexo. 30 Folios 145-157 cuaderno anexo. 31 Folios 168-169 cuaderno anexo. 32 Folio 170 cuaderno anexo. 33 Folio 177 cuaderno anexo. - El 7 de junio siguiente34, se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se requirieron las pruebas restantes y se reprogramó para el 23 de agosto de 2013. - El 31 de julio siguiente35, el expediente pasó a despacho.
- El 23 de agosto siguiente, se aplazó nuevamente la audiencia de juzgamiento por no haberse recaudado la totalidad de las pruebas. Se fijó nueva fecha para el 10 de octubre de 2013. - En dicha fecha36, continuó la diligencia en la cual se escucharon los alegatos del disciplinado. - El 22 de noviembre de 201337, se profirió fallo por el cual se sancionó al abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. - El 5 de diciembre de 201338, el expediente pasó a despacho con recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, el cual fue concedido por auto de la misma fecha. - El 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta las actuaciones antes relacionadas, se observa, que inicialmente el proceso disciplinario No. 2009-01563 adelantado contra el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata, fue repartido al Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL quien tuvo a su cargo el expediente entre el 34 Folio 179 cuaderno anexo. 35 Folio 188 cuaderno anexo. 36 Folio 238 cuaderno anexo. 37 Folios 259-269 cuaderno anexo.
38 Folio 289 cuaderno anexo. 18 de septiembre de 2009 y el 24 de junio de 2010, periodo durante el cual dio apertura a la investigación disciplinaria, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y, debió emplazar al disciplinado en 2 ocasiones por su inasistencia a la actuación y las diligencias programadas, posteriormente, fue apartado del conocimiento del asunto por asignación a otro funcionario, siendo el de su resorte un término razonable y que se escapa del reproche a que alude la expedición de copias de esta Sala, pues sólo estuvo al frente del proceso durante poco más de 9 meses y la presunta mora que daría lugar a la prescripción de algunas faltas ocurrió el 29 de enero de 2014, esto es, 3 años y medio después de haber terminado su intervención como ponente. Por tales razones y, como no fue vinculado a la presente indagación, la Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo de la misma. Seguidamente se encuentra, que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES tuvo a su cargo el proceso entre el 25 de junio de 2010 y el 3 de junio de 2012, periodo en el cual debió aplazar en 2 ocasiones la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencias del disciplinado, quien, además, presentó excusas y solicitudes de aplazamiento debido a incapacidades médicas. Celebró la diligencia en sesión del 9 de noviembre de 2011 con presencia del investigado, en la que escuchó al disciplinado y decretó pruebas, pasando el expediente a secretaría para los
oficios pertinentes. Hasta ese momento, se evidencia que las actuaciones del funcionario fueron oportunas y eficaces, pues se pronunció prontamente cada vez que las actuaciones ingresaban a su despacho, en un término de aproximadamente un año en el que el expediente no sólo estuvo en su despacho sino también en secretaría, sin que hubiera permanecido inactivo. En todo caso, al 3 de junio de 2012 cuando cesó en el trámite del proceso por reasignación a otro funcionario, tampoco había operado la prescripción de algunas de las faltas como se estableció por esta Corporación en la expedición de copias, pues ésta, se itera, ocurrió el 29 de enero de 2014, esto es, aproximadamente 18 meses después de haber dejado de tener a cargo el expediente. Tampoco puede reprocharse desidia o descuido del funcionario, ya que proveyó lo necesario para adelantar las diligencias respetando el debido proceso, más aún cuando el disciplinado quería ejercer su propia defensa y solicitaba aplazamiento de las mismas. En ese orden de ideas, no puede tildarse al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES de negligente o descuidado y, por lo mismo, tampoco procede reproche disciplinario alguno, puesto que si hubo mora o retardo para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, por las circunstancias antes referidas, ésta se encuentra justificada, siendo procedente la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Finalmente, en cuanto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien tuvo a su cargo el expediente entre el 4 de junio de 2012 y el
22 de noviembre de 2013 cuando profirió fallo sancionatorio, dicho funcionario debió continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2012 y en 2 sesiones más, en las cuales escuchó al disciplinado, las declaraciones de los testigos y recaudó pruebas documentales hasta el 10 de octubre de 2013 cuando celebró la última sesión de la audiencia de juzgamiento, hasta evacuar la totalidad de las pruebas. En el término de 16 meses que adelantó el trámite hasta que se dictó sentencia, también debió enfrentar dificultades para que asistiera el disciplinado quien siempre expresó el deseo de ejercer su propia defensa y solicitaba aplazamientos, igualmente, el expediente estuvo en secretaría para la elaboración y envío de las comunicaciones pertinentes a las diligencias y los oficios de pruebas, tiempo que no puede imputarse al funcionario. Finalmente, para el 22 de noviembre de 2013 cuando se emitió el fallo sancionatorio, tampoco había operado la prescripción declarada en providencia del 23 de abril del 2014 de esta Superioridad, pues dicho fenómeno ocurrió el 29 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a que la Sala de primera instancia se pronunciara de fondo, de manera que no puede imputarse a ninguno de los funcionarios que fueron ponentes dentro de la actuación que dio origen a la presente. Siendo así, debe concluirse que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN adelantó las actuaciones en términos razonables, hasta su última intervención como ponente dentro del proceso No. 2009-01563 01 promovido
contra el abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata y no dio lugar a la prescripción de dicha actuación, de manera que no puede existir reproche alguno y por ello habrá de terminarse el procedimiento a este funcionario y ordenarse su archivo. Así, debe concluirse, que tanto a los indagados como a los otros Magistrados que intervinieron en el proceso disciplinario No. 2009-01563 01, no sólo cumplieron con el trámite tal como les correspondía de acuerdo con el rito procesal previsto para la actuación, sino que el término en que se prolongó la misma se justificó debido a las múltiples inasistencias del disciplinado y al tiempo que el expediente estuvo en trámite secretarial, además, la prescripción de la acción decretada en segunda instancia ocurrió el 29 de enero de 2014, momento para el cual ya había concluido la primera instancia y se estaba surtiendo el recurso de apelación ante esta Corporación. En todo caso, si bien se presentaron dilaciones, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:39 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios
judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. 39 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Posición reiterada con posterioridad así:40 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así las cosas, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LEOVIGILDO
SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7341, 16442 y el 21043 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Así mismo, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la misma ley, respecto de la actuación del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrado de esa misma Corporación, esta Sala se inhibirá 40 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 42 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 43 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial