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CSDJ - F11001010200020140164200ADJUNTA20140819113424-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140164200ADJUNTA20140819113424-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 01642 00 Aprobada según Acta No. 61 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C., y la ordinaria por los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO CIVIL y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral que a través de apoderado promovió la FUNDACIÓN

HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO-, contra LA CAJA

DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO-, el 18 de noviembre de 2013,

formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D. C., (reparto), demanda ordinaria laboral en contra de LA CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada durante los años 2011 a 2013.

2. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que en auto de 19 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir las diligencias a la oficina judicial, para reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad, advirtiendo que de no ser aceptado el planteamiento, conforme con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se dirima el conflicto de competencias en las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (fls 354 y 355).

3. Arribadas las diligencias, estas fueron repartidas al Juzgado Treinta y

Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., agencia judicial que en proveído de 15 de enero de 2014, dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción dada la calidad de parte demandada, citando los artículos 85 del C. de P.C., reformado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, ordenó remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad (reparto). (fl 359).

4. Así las cosas, el Juzgado Treinta Cuatro Administrativo Oral de

Bogotá D.C., en providencia de 7 de mayo de 2014, previa cita jurisprudencial sobre la materia, señaló que la pretensión encaminada al pago de los valores facturados por concepto de servicios médicohospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada a la entidad, “es decir, el pago de servicios de salud prestados por la IPS a

la población de la EPS, los cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.” Así las cosas, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., destacando que en el evento de no aceptar “la competencia designada”, propone conflicto negativo de jurisdicciones para ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (fl 363).

5. Nuevamente regresaron las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 20 de junio de 2014, afirmó mantenerse en la decisión de 19 de noviembre de 2013 y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura a fin de que fuera dirimido el conflicto de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C., y la ordinaria por los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO CIVIL y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez

puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO El 18 de noviembre de 2013, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO-, formuló demanda ordinaria laboral en contra de LA CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada durante los años 2011 a 2013. De acuerdo con lo anterior, la demanda incoada tiene como base de ejecución factura de venta, lo cual por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia

establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino facturas de venta, aportadas como base del recaudo ejecutivo, entonces, es evidente que tratándose de “títulos ejecutivos” los mismos se encuentran revestidos por los principios de autonomía y literalidad, realidad fáctica y probatoria que permite concluir que las diligencias en este caso deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, también es preciso destacar que se enviará el plenario a la anunciada jurisdicción a fin de que le dé el impulso pertinente a la acción ejecutiva de marras, empero en su especialidad laboral, por tratarse de un asunto de la esfera de la Seguridad Social, máxime que las mencionadas facturas corresponden al cobro de servicios médico hospitalarios y quirúrgicos, es decir, que se trata de una controversia relativa a la Seguridad Social Integral, conforme con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001,

modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el caso sub judice, suscitado ente entidad administradora y prestadora del sistema, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, de lo cual conoce la Jurisdicción Ordinaria, se itera, en su especialidad laboral. A la anterior decisión se arribó, por razones de celeridad y economía procesal y se itera, las diligencias serán remitidas al citado despacho judicial en su especialidad laboral, máxime que en todo caso, el conflicto de jurisdicciones quedó debidamente trabado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las jurisdicciones especial y ordinaria asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia tanto al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ como al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su conocimiento.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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