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CSDJ - F11001010200020140164300ADJUNTA20140814084652-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140164300ADJUNTA20140814084652-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401643 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Fiscalía 38 Seccional de Mocoa y el Resguardo Indígena Nasa Sat Kiwe la Florida de la misma ciudad.

Tema: Diligencias contra Albeiro Vargas Zeti, por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 Años.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por la FISCALÍA 38 SECCIONAL DE MOCOA, PUTUMAYO y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA NASA SAT KIWE LA FLORIDA DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor ALBEIRO ZETI VARGAS, por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Declaración Juramentada de la señora Marleny Samboni Muñoz, hermana de la menor agraviada, del 06 de octubre de 2013, ante el despacho del Resguardo Nasa Sat Kiwe. 1 1 (Folio 54 c.o).

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401643 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…Siendo las 10:10 a.m. del día 6 de octubre de 2013, se presentó ante el señor gobernador del Resguardo Nassa Sat Kiwe La Florida, la señora Marieni Samboni, para establecer demanda en contra de ALBEIRO VARGAZ ZETI por los siguientes hechos: El 29 de septiembre de 2013 se encontraba en el velorio de la señora Clementina Ruano siendo las 3 de la mañana mi hermana Aleida Linet Samboni estando durmiendo las señoritas Aleida Linet Samboni y la niña N.N, luego la hermana mayor se levantó al baño de la casa pero le dio por irse a la casa de Marleni Samboni en ese momento la niña se quedó sola en la casa mientras su hermana se quedó conversando afuera con los asistentes al velorio después de 20 minutos entro Aleida encontró la luz prendida y encontró al señor ALBEIRO VARGAZ ZETI y le pregunto qué haces, en ese momento ALBEIRO se encontraba con las cobijas, encontró a la niña fuera del puesto y ella al entrar le pregunto a Albeiro que hace y contesta nada, y entonces Aleida se devolvió muy sorprendida y encontrándonos todos los integrantes de la familia llego sin palabras ni aire y le preguntaron que le pasada pero no podía contestar y con señas indicaba y decía

allá y le preguntaron que allá que la niña Albeiro y se devolvió donde la niña que estaba dormida al entrar la encontré con la ropa como si fuera a ser desvestida y yo la desperté porque me imagine que la habían abusado y entonces la despertamos y la llevamos a la casa entre malgeniada le preguntamos que ha estado pasando y ella empezó hablar entonces le preguntamos qué había pasado con Albeiro días antes y dijo delante de Albeiro que días antes la tocaba y siempre aprovechaba que estaban solos y le mandaba la mano a la parte vaginal y con la boca le lambia los senos y que siempre la corría a dentro de la casa que ella se escapaba para fuera por la puerta de atrás y pregunte cuantas veces y me contesto que hartas veces, y otras veces con el dedo le tocaba la parte vaginal y yo le pregunte porque no avisaba y ella me contesto que porque Albeiro le decía que no avisara yo siempre le aconseje que contara lo que le pasara con su cuerpo y si alguien le tocaba avisara…” Declaración Juramentada de la menor N.N, menor agraviada, del 05 de noviembre de 2013, ante el despacho del Resguardo Nasa Sat Kiwe. 2 “…Si usted sabe que hay una demanda en contra de su cuñado Albeiro Vargas Zeti y según a su favor, cuénteme de que se trata o porque su hermana Marleny lo hizo?. Porque Albeiro empezó a tocarme y abusaba de mí. Me iba para donde Margoth, él estaba ahí donde yo iba, el también me correteaba para cogerme dentro de la casa. Y yo me corría. En el velorio de mi abuela yo estaba trasnochada me

quede dormida él me quiso penetrar. Todo lo que mi hermana ha dicho en la demanda es cierto…” FISCALIA 38 SECCIONAL DE MOCOA (PUTUMAYO) En escrito del 27 de marzo de 2014 , el Fiscal Julio Cesar Sánchez Acuña, se dirige 3 ante esta superioridad con el fin de informar que en el asunto de la referencia se está 2 (Folio 53 c.o). 3 (Folio 11c.o).

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401643 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adelantando una investigación por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, en contra de ALBEIRO ZETI VARGAS, siendo ofendida la menor N.N, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la señora MARLENY SAMBONI MUÑOZ, el día 18 de octubre de 2013 ante la SIJIN de esta localidad, observando con ello que la demanda acude a la fiscalía en procura de Justicia.

No evidencia este despacho ninguna causal que determine el cambio de competencia hacia la comunidad indígena, destacando desde luego que respetamos profundamente y reconocemos las tradiciones ancestrales y estaremos prestos a tomar las determinaciones que en derecho corresponda, una vez la autoridad competente determine si es viable o no el cambió de competencia.

RESGUARDO INDÍGENA NASA SAT KIWE LA FLORIDA MOCOA (PUTUMAYO)

En escrito enviado a esta superioridad el 1 de julio de 2014 , el señor José Evaristo 4 Garcés Cunda, Defensor en Derecho propio (Justicia Indígena), indica que: Lo concerniente al proceso investigativo en contra de nuestro comunero indígena ALBEIRO VARGAS ZETI identificado con C.C No. 18.131.186 de Mocoa (Putumayo) según oficio y testimonios evidénciales donde la apertura del proceso en investigación se recepción demanda el día 6 de octubre de 2013 por nuestra comunera indígena MARLENY SAMBONI MUÑOZ, identificada con C.C No. 69.007.731 quien acusa en defensa de su hermana menor N.N por presuntos actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Cabe aclarar que desde el mismo momento de los hechos de la madrugada del día 29 de septiembre de 2013, en el barrio Los Sauces de la ciudad de Mocoa, a eso de las 3 de la mañana, así como intervino la policía en el mismo momento, al igual actuó la guardia indígena y las autoridades indígenas del Resguardo Nasa Sat Kiwe La Florida para dictar medidas preventivas de detención al 4 (Folio 1 al 6 c.o).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interior del Resguardo, mientras se adelantaba lo pertinente en el proceso de

investigación. Al igual al obtener demanda ante la autoridad del Resguardo por parte de nuestra comunera indígena Marleni Samboni Muñoz, el quipo indígena investigado bajo los principios de nuestra Ley de origen, Derecho Mayor, Derecho propio, usos y costumbres partiendo de los físico, cultural, espiritual y cosmogónico se adelantó todos los mecanismos necesarios para comparar las evidencias obtenidas desde el interior del Resguardo y exámenes del hospital José María Hernández. Versiones verbales de nuestros indígenas investigativos quienes allegaron información oportuna a nuestro despacho reportando que nuestra comunera indígena Marleni Samboni Muñoz, también había establecido denuncia ante la SIJIN de la ciudad de Mocoa Putumayo el día 18 de Octubre del 2013, mientras que al interior de nuestro resguardo se adelante el mismo proceso investigativo. El 4 de marzo de 2014 se radico escrito en el despacho del doctor Julio Cesar Sánchez Acuña Fiscal 38 seccional de la ciudad de Mocoa, solicitando información del proceso investigativo con radicado No. 860016107562200700087 en contra del señor ALBEIRO VARGAS ZETI por actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Obtuvimos respuesta del anterior escrito el 27 de marzo de 2014, quien se remitió de manera verbal ante el señor José Evaristo Garcés Cunda defensor de derecho propio, en primer lugar negar rotundamente los procedimientos investigativos emprendidos desde el momento de los supuestos hechos es decir invalidar las acciones de nuestra autoridad indígena desacatando y rechazando nuestro proceso al interior de nuestro resguardo. Por esta razón el Doctor Julio Cesar Sánchez Acuña procedió a entregar

un oficio solicitando la entrega en audiencia ante un juez y abogado para procedimientos investigativos según requerimiento de la demandante Marleny Samboni Muñoz. Esta diligencia remitida desde la Fiscalía 38 seccional de Mocoa a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridad indígena del resguardo, fue analizada y no fue aceptada por las siguientes razones:  La autoridad indígena del resguardo, recepcinó demanda de la señora comunera indígena Marleny Samboni Muñoz desde el día 6 de octubre de 2013.  El sindicado investigado se encuentra con DETENCION PREVENTIVA al interior de nuestro resguardo desde el día 29 de septiembre del 2013 desde el momento de los supuestos hechos.  Se reportó información mediante oficio a la patrullera Sandra Milena Ramírez de la SIJIN, cuyo recibido consta desde el día 4 de diciembre del 2013, quien debió reportar responsablemente las acciones y procedimientos del resguardo

al Doctor Julio Cesar Sánchez Acuña Fiscal 38 Seccional Mocoa. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 1 de julio de 2014 , para 5 lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en la FISCALIA 38 SECCIONAL DE MOCOA y la Jurisdicción Indígena – RESGUARDO NASA AST KIWE LA FLORIDA DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor 5 Folio 1 al 6 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ALBEIRO ZETI VARGAS, por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima face resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de

los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

6 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo

debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto 7 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”8. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento

jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al

momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Definición El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena Criterios de interpretación relevantes

a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige

entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal 1.- Supuesto de hecho El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional. Posible solución En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta. 2.- Supuesto de hecho

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena.

Posible solución Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la

cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que

deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre

las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse en cuanto a la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Del caso en concreto. Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: Elementos personal y territorial. Para entrar a definir tales elementos hay que indicarse que bien es cierto el señor Telesforo Pérez Buesaquillo Gobernador del Resguardo Indígena Nasa Sat Kiwe de La Florida Mocoa (Putumayo), a través de

escrito del 3 de diciembre de 2013 certificó que el señor ALBEIRO VARGAS ZETI es 10 miembro morador de la comunidad indígena Nasa S

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