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CSDJ - F11001010200020140164400ADJUNTA20150630174518-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140164400ADJUNTA20150630174518-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01644 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido a la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El señor Víctor Manuel Novoa Salguero elevó queja contra la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando los siguientes supuestos fácticos: “1. … actuando como representante de la parte civil señora Luz Mila Vanegas Díaz, al llegar a la ventanilla de la secretaría del Tribunal Administrativo Sección Tercera Subsección C de Descongestión al preguntar por el expediente 2012-00927 se me venía respondiendo “no ha salido del despacho vuelva el próximo jueves” (situación ésta ya informada en anterior memorial). Durante un mes seguido, pasado el cual se me respondió que la Magistrada estaba enferma, al siguiente, que renunció y estaban esperando su remplazo.

2. Para que finalmente, el pasado jueves 26 reapareciera, pero esta vez firmando el proveído de fecha 12 de junio de 2014 mediante el cual a folio 20 del fallo se lee: “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones

de la demanda. Todo lo anterior, es de por sí sospechoso y amerita una exhaustiva investigación”. ACTUACIONES PROCESALES El 10 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar1 y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Notificar a la 1 Fls 10-11 del c.o. disciplinada; y, 2. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que indicaran el trámite dado al expediente No. 2012-00927; prueba que fuese allegada el 12 de marzo de 2015, mediante oficio 710 LHL2. El 9 de diciembre siguiente, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. 2 Folio 22 del c.o. 3 Folio 17 del c.o. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha

conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”4. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado5. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 5 Ibídem. 6 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones

privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria8. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 8 Ibídem. la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, el señor Víctor Manuel Novoa Salguero solicitó que se investigara disciplinariamente a la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto manifestó su inconformidad respecto del trámite dado en el

despacho judicial de la funcionaria encartada al expediente No. 201200927 y, además, en lo concerniente al fallo proferido el 12 de junio de 2014 al interior del proceso contencioso administrativo mencionado. De las pruebas allegadas al expediente, es decir, del oficio No. 710 LHL suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Subsecretaría Común, Secciones Primera y Tercera, se observa que en efecto, esa Corporación con ponencia de la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, profirió fallo el 12 de junio de 2014, dentro del proceso de acción de reparación directa No. 2012-00927, promovido por Luz Mila Vanegas Díaz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, además, se negó las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “En el presente caso se encuentra que las pretensiones fueron incoadas contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y fue acreditado que el Proceso Penal No. 745058 que por el delito de homicidio culposo se adelantó contra el señor Oscar Monroy Mancilla fue de conocimiento de las Fiscalías 43 y 52 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 51 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual dicha Entidad está legitimidad para comparecer como demandada al presente proceso. También se notificó el auto admisorio de la demanda a la RAMA

JUDICIAL, quien contestó la misma e intervino dentro del proceso, pero la Subsección advierte que contra dicha Entidad no se instauró pretensión alguna y además ningún funcionario vinculado a la misma tuvo conocimiento del proceso penal en mención y, por lo tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Así las cosas, ante la ausencia de error judicial en las resoluciones del 21 de octubre de 2004 y del 31 de mayo de 2010, mediante las cuales la Fiscalía 43 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 51 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación dentro del Proceso Penal No. 745058 que por el delito de homicidio culposo se adelantó contra el señor Oscar Monroy Mancilla, deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda”. Teniendo en cuenta lo previamente expuesto y con base en lo manifestado por el quejoso, podría considerarse una posible vulneración al debido proceso, tras coartarse la segunda instancia al interior del pleito contencioso administrativo No. 2012-00927, sin embargo, lo enunciado previamente no fue lo que realmente sucedió, pues pese a que supuestamente, no le fue advertido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cada vez que el querellante se dirigió a esas instalaciones, de la emisión del fallo del 12 de junio de 2014, el mismo fue recurrido y, por tal motivo, se remitieron las diligencias al

Consejo de Estado el 4 de septiembre de esa anualidad. Lo anterior, lo constató el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Subsecretaría Común, Secciones Primera y Tercera, mediante oficio No. 710 LHL, en el cual indicó: “En cumplimiento a su oficio me permito comunicarle que el expediente de la referencia se encuentra actualmente surtiendo Recurso de Apelación contra Sentencia de Primera Instancia proferida el Doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ante el H. Consejo de Estado el cual fue remitido en su totalidad desde el 4 de Septiembre de 2014 mediante Oficio No. 2809 LHL”. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior del proceso No. 2012-00927, se concluye que, primero, no se observa irregularidad alguna en el actuar de la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir en primera instancia, el proceso de acción de reparación directa No. 201200927, promovido por Luz Mila Vanegas Díaz, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por cuanto conforme con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, solo puede constituir falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, previstos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Sin embargo, en el caso concreto, no se presenta ninguno de los

supuestos anteriormente mencionados y que darían lugar a la imposición de la respectiva sanción disciplinaria, por cuanto el pronunciamiento emitido por la disciplinada se encuentra amparado bajo los principios de autonomía e independencia judicial, de los cuales gozan los operadores judiciales y por los que no es posible entrar a investigar y reprochar disciplinariamente, toda vez que son los garantes para que los Jueces de la República actúen sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-238 de 201110, manifestó: “… los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En consecuencia de lo anterior, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales elucidaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria11.

Sin embargo, lo anterior no impide que ante situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita 10 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos, no obstante, dichos presupuestos no se observan en el presente caso. Y, segundo, el hecho que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, al parecer no hubiese informado al quejoso de la emisión del fallo del 12 de junio de 2014, no puede ser un presupuesto atribuible a la funcionaria judicial, toda vez que dicha función no le está circunscrita y, además, no se observa una vulneración al debido proceso de la parte actora al interior del pleito No. 2012-00927, por cuanto si bien es cierto se profirió fallo de primera instancia, desfavorable a las pretensiones del demandante, el mismo fue objeto de apelación, el cual se surte óptimamente en el Consejo de Estado. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofendió al servicio público, se ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo de la actuación, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la

disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”12. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de

la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO del expediente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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