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CSDJ - F11001010200020140164500ADJUNTA20150910103412-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140164500ADJUNTA20150910103412-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de septiembre de dos mil quince Registro de Proyecto. O2 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

1645 Radicado. 11001010200020140 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 074 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (META) y del mismo modo se resuelve lo pertinente en relación con las Magistradas de Descongestión NIDIA

ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja1, que formulara el abogado José Leibniz Ledesma Romero, en su condición de defensor contractual de los señores Luis Miguel Monsalve Monsalve y Luis Mario González, dentro del proceso penal en el que contra ellos se profirió sentencia condenatoria. Se quejó el señor Ledesma Romero, de que tras haber impetrado varias solicitudes en orden a que se desatase el recurso de apelación interpuesto por la defensa --en ese entonces, una profesional del derecho distinta al denunciante-- el proceso ha permanecido desde el 2 de abril de 2009 --es decir, durante 5 años-- en la segunda instancia sin pronunciamiento alguno

en punto a la impugnación de la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). A partir de los términos de la queja, dos aspectos debe reseñar la Sala, que no por lo incidentales dejan de gravitar en torno a la responsabilidad disciplinaria que se discierne en el presente caso: (i) como consecuencia de las medidas de alivio adoptadas respecto del despacho del Magistrado TREJOS LONDOÑO, el proceso en cuestión fue cursado a Sala de descongestión el 25 de agosto de 2011, a cargo de la Magistrada NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, de la cual retornó el 21 de enero de 2013, sin la decisión de segunda instancia deprecada por el denunciante; (ii) el quejoso asumió el rol de defensor el 13 de mayo de 2011 y simultáneamente presentó una solicitud de nulidad por incompetencia del funcionario que adelantó la fase de instrucción.

ACTUACION PROCESAL 1 Folio 1 a 2

El 28 de julio de 20142, esta Corporación, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordenó la apertura de indagación preliminar, entre otras cosas, para establecer la identidad de los funcionarios que tuvieron bajo su control el proceso penal referido por el quejoso, obteniéndose los siguientes elementos probatorios:

1. Escrito por medio del cual el Magistrado TREJOS LONDOÑO3, reseñó: (i) mediante Acuerdo N° PSAA11-8188 del 16 de junio de

2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de descongestión respecto del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo el asunto en cuestión asignado a la Magistrada NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, despacho del cual regresó el 21 de enero de 2013, sin resolverse el recurso de apelación, al suprimirse la oficina adjunta provisoria; (ii) la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es Única, atiende procesos mixtos de Ley 600/00 y del sistema penal acusatorio de Ley 906/04, y desde hace más de 50 años está integrada por solo 3 Magistrados, siendo tal el incremento de la carga, que en varias oportunidades ha debido adoptarse medidas de descongestión; (iii) su despacho debe evacuar un promedio de 6 tutelas diarias; (iv) el expediente al cual alude el quejoso, se encuentra a despacho desde antes de notificársele la apertura de indagación preliminar, en proceso de elaboración del fallo de segunda instancia.

2. Calificación integral de servicios correspondiente al período 20092010, excelente, 34.5 en factor calidad y 40.0 en factor cantidad4. 2 Folio 11, c. o. 3 Folio 17, c. o. 4 Folio 25, c. o.

3. Copias de los oficios N° 1327 de marzo 6/145, 1214 de marzo 4/146, 0854ª de febrero 18/147, 5537 de octubre 7/138, 5295 de septiembre 25/139, 4867 de septiembre 3/1310, 3885 de julio 15/1311, 2204 de abril

16/1312, 2118 de abril 11/1413, dirigidos a la Presidencia de la Comisión Interinstitucional, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa del Consejo Superior, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informando acerca del alto índice de congestión que registra el Tribunal Superior de Villavicencio, e instando con insistencia a que se arbitren las correspondientes medidas de descongestión, no sin antes aportar cifras concretas que demuestran la desventaja en que dicha Corporación se encuentra en relación con los Tribunales de Buga, Bogotá, Medellín, Cúcuta, Montería, Armenia, Popayán, San Gil, Santa Marta, Tunja, Valledupar, Cundinamarca y Barranquilla, que cuentan con 5 Magistrados y “no tienen los ingresos efectivos de esta Sala, su producción no es ni la mitad y obviamente el inventario no se compara con el que tenemos nosotros”.

4. Oficio N° 4768 del 21 de agosto de 201414, por medio del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informa que la Magistrada de descongestión NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, a quien inicialmente le correspondió el asunto 5 Folio 26, c. o. 6 Folio 29, c. o. 7 Folio 32, c. o. 8 Folio 39, c. o. 9 Folio 41, c. o. 10 Folio 43, c. o. 11 Folio 46, c. o. 12 Folio 48, c. o.

13 Folio 49, c. o. 14 Folio 66, c. o. objeto de la queja, fue reemplazada por la Magistrada de descongestión ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR.

5. Acta de posesión de la Magistrada NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, suscrita el 27 de julio de 201115.

6. Registro civil de defunción N° 08768030, de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, dando cuenta de su fallecimiento el 24 de octubre de 201416.

7. Acta de posesión de la Magistrada de descongestión ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, suscrita el 18 de mayo de 201217.

8. Registro en CD18 de los reportes estadísticos correspondientes a los

Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, el primero de ellos entre el período comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de junio de 2014; y la tercera, entre el 18 de mayo de 2012 y el 19 de diciembre de 2012.

9. Nombramiento de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de febrero de 200919 y acta de posesión, suscrita el 2 de marzo de 200920.

Con base en los elementos de prueba incorporados al expediente durante la fase preprocesal --excepto el Registro civil de defunción, por razones obvias-- el 10 de octubre de 2014, se dispuso apertura de indagación

preliminar respecto de la Magistrada NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS21, 14 días antes de que se produjera su deceso. 15 Folio 76, c. o. 16 Folio 107, c. o. 17 Folio 78, c. o. 18 Folio 86A, c. o. 19 Folio 73, c. o. 20 Folio 74, c. o. 21 Folio 88, c. o. Con posterioridad a dicha determinación, ingresó al diligenciamiento disciplinario como elemento probatorio nuevo, aparte de la copia de la ponencia a través de la cual el Magistrado TREJOS LONDOÑO, el 19 de diciembre de 201422 desató la apelación de cuya tardanza se quejó el abogado Ledesma Romero, la relación expedida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico23, de los Acuerdos de descongestión que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió en relación con el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se radiografía su situación general en materia de congestionamiento:

1. PSAA09-5900 del 18 de mayo, creando a partir del 1° de diciembre de 2009, para la Secretaría del Tribunal un cargo de citador grado 04 y dos de escribiente.

2. PSAA11-8122 del 12 de mayo, por medio del cual se adoptó una medida de descongestión respecto del despacho del Magistrado TREJOS LONDOÑO, creando a partir del 18 de mayo un cargo de Magistrado y uno de auxiliar judicial grado 01.

3. PSAA11-7976 del 10 de marzo, creando entre el 15 de marzo y el 16

de diciembre de 2011, un cargo de auxiliar para cada uno de los despachos de los tres Magistrados.

4. PSAA11-8188 del 16 de junio, creando entre el 17 de junio y el 16 de diciembre de 2011, dos cargos de Magistrado de descongestión con su respectivo auxiliar judicial y dos de escribiente nominado para la Secretaría de la Sala, advirtiéndoles que no tramitarían tutelas ni 22 Folios 123 a 148, c. o., glosada el 13 de febrero de 2015. 23 Folio 95. c. o. habeas corpus, con la misión de fallar no menos de 20 procesos mensuales.

Como quiera que el fallecimiento de la doctora SORA BARAJAS, apenas vino a reportarse el 22 de enero de 2015, por el “representante judicial de la causante”24, el 20 de enero de la misma anualidad se ordenó la apertura de formal investigación disciplinaria contra los Magistrados JOEL DARÍO

TREJOS LONDOÑO y NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS25.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Conjueces de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 21626 de la Ley 734 de 2002.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 24 Folio 106, c. o. 25 Folio 101, c. o. 26 “Art. 216.(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”27 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los funcionarios JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio --la segunda de ellos, en descongestión-- por presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la 27 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. defensora de los procesados Luis Miguel Monsalve Monsalve, Luis Mario González Puentes y José Alber Noscue Tumiña, contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en razón del delito de homicidio en persona protegida.

El quejoso Ledesma Romero, a quien se le defirió la defensa de dos de los sentenciados después de proferida la sentencia y cuando ya el proceso se encontraba en la sede del Ad Quem --12 de mayo de 2011-- en esa misma fecha deprecó una nulidad por incompetencia, toda vez que sobre sus representados Monsalve y González, recae la condición de militares, el

primero subteniente y el segundo cabo tercero, ambos del Ejército nacional.

3. De la tipicidad. Como el tipo disciplinario que pudiera imputarse incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De ahí, pues, que le corresponda a ésta Superioridad determinar si efectivamente, los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, inobservaron el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, que es en el dispositivo que finalmente encajan los contenidos de la queja.

En consecuencia, al tenor de las exigencias de tal norma, es importante tomar en consideración que para sancionar al funcionario o empleado judicial que incumpla el deber cuya transgresión se le adjudica, no solo resulta necesario establecer si hubo dilación desde el punto de vista meramente objetivo, esto es, retardo lineal o cronológico en despachar el asunto en cuestión o prestar el servicio, sino que también debe discernirse con apoyo en elementos materiales de prueba, si su actuar fue injustificado, sin perder de vista desde luego que parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, es el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”28, pues “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o

absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”29. De cualquier manera, la Sala entiende --como ya desde hace mucho tiempo lo tiene entendido la Corte Constitucional-- que “la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial”, y por esa potísima circunstancia “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado” 30. Los elementos, pues, de juicio alrededor de los cuales básicamente debe gravitar el examen de la Colegiatura, son los principales por su poder demostrativo, que militan en el plenario, es decir, los escritos explicatorios presentados por el Magistrado TREJOS LONDOÑO31, los datos estadísticos sobre rendimiento cuantitativo por él mismo aportados32, la calificación 28 Corte Constitucional. Sentencia N° T-006/92, citada. 29 Corte Constitucional, Sala de Revisión N° 7, Sentencia T-450 del 12 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. 30 Sentencia C-037 de 1996. 31 Folios 17 y 174, c. o. 32 Folio 23, c. o. obtenida por el investigado en punto a calidad y cantidad --excelente33--, las numerosas solicitudes elevadas a diferentes organismos institucionales, entre ellos la Corte Suprema de Justicia34, exponiendo los niveles de

embotellamiento y las dificultades por las cuales ha venido atravesando de manera secular el Tribunal Superior de Villavicencio35, el registro en CD del rendimiento laboral de los Magistrados TREJOS LONDOÑO, SORA BARAJAS y VELOSA ESCOBAR36 y la relación oficial de la totalidad de medidas de alivio que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se vio impelida a implementar para salirle al paso --de manera parcial y provisoriamente-- a los tropiezos del Tribunal Superior de Villavicencio37. La sinóptica presentación del problema jurídico que se plantea y de los hallazgos a partir del cuidadoso seguimiento de la foliatura, muestra objetivamente lo siguiente en cuanto atañe al itinerario procedimental:

1. El recurso de apelación al cual se refiere la denuncia, le correspondió por reparto al despacho del Magistrado TREJOS LONDOÑO, el 2 de abril de 200938.

2. El 28 de junio de 2011, fue cursado a Sala de descongestión, en virtud del acuerdo PSAA11-8188, correspondiéndole el conocimiento a la

Magistrada SORA BARAJAS39.

3. El 21 de enero de 2013, retornó el proceso de la Sala de descongestión, sin que se hubiese desatado ni el recurso de apelación 33 Folio 25, c. o. 34 Folio 91 c. o., oficio N° 6038 del 23 de octubre/14. 35 Folios 36, 38, 41, 43, 48, 49 c. o. N° 1; 72, 76, 79, 82, 85, 88, 94, 97 y 103 cuaderno

anexos N° 2. 36 Folio 86ª, c. o. 37 Folio 95 vto., c. o. 38 Folio 7, c. o. 39 Folio 21, c. o. interpuesta por la defensora anterior, ni la solicitud de nulidad presentada por el abogado Ledesma Romero.

4. El proceso penal continente del recurso vertical, pasó por dos Magistradas de descongestión, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR40. La primera tomó posesión del cargo el 27 de julio de 201141 y la segunda el 18 de mayo de 201242.

5. La Magistrada NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, falleció el 24 de octubre de 201443.

6. El recurso de apelación motivo de la queja, fue finalmente resuelto por el Magistrado TREJOS LONDOÑO, el 19 de diciembre de 201444, confirmando parcialmente la sentencia apelada, pues de los 360 meses de prisión inicialmente impuestos, se redujo a 156 meses, sin acceder a la prisión domiciliaria, es decir, continuando los condenados bajo privación efectiva de la libertad.

No incluyó en su ponencia el Magistrado TREJOS LONDOÑO, pronunciamiento alguno acerca de la nulidad invocada por el abogado Ledesma Romero, como quejoso y defensor de los procesados González y Monsalve. A partir del panorama probatorio que se obtiene por la vía de los elementos antes reseñados, es claro que, efectivamente, entre la asignación del asunto

penal al Magistrado TREJOS LONDOÑO (quien, se aclara, no tuvo todo el tiempo el proceso) y la resolución del recurso de apelación, transcurrieron linealmente --esto es, tiempo cronológico, sin computar días inhábiles-- cinco 40 Folio 66 c. o., Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante oficio N°4768 del 21 de agosto/14. 41 Folio 76 c. o., acta de posesión. 42 Folio 78 c. o., acta de posesión. 43 Folio 107 c. o., Registro civil de defunción N° 08768030. 44 Folios 123 a 148, c. o. (5) años, ocho (8) meses, cinco (5) días, que es la realidad desde lo externo lo que percibe el observador desprevenido, y que igual vale la pena reseñar en cuanto esa es la percepción hiperbolizada que suele movilizar al aparato disciplinario. Por otra parte, la Magistrada SORA BARAJAS, cabría inferir --porque con el dato exacto no cuenta el expediente-- tuvo el asunto bajo su control entre el 28 de junio de 2011 y el 18 de mayo de 2012, cuando al despacho accedió la Magistrada VELOSA ESCOBAR, quien aún sin desatar la alzada, lo retornó el 21 de enero de 2013, es decir, después de haberlo tenido bajo su responsabilidad un total de siete (7) meses, catorce (14) días lineales, o sea sin incluir los días inhábiles. Reducidos esos tiempos a días hábiles, el Magistrado TREJOS LONDOÑO,

tuvo el asunto durante 985 días, lapso dentro del cual produjo 6.016 actuaciones, entre sentencias y audiencias y sin contabilizar asistencias a salas, para un promedio de rendimiento de 6.1. Por cuenta de la Magistrada VELOSA ESCOBAR, el asunto permaneció 141 días y en ese intervalo profirió 60 fallos, lo cual arroja un promedio de 2.35, tiempo por demás apenas razonable que no debería ameritar consideración adicional para excluir cualquier reproche de esta naturaleza. De acuerdo con los criterios delineados por la jurisprudencia45 para ponderar el elemento normativo del tipo que dimana del artículo 154.3 de la Ley 270 de 199646 y cuyo desarrollo obedece a las directrices superiores trazadas por los artículos 29 y 228 de la Carta Política --que supralegalmente imponen un 45 Sentencia C-037 de 1996 y la línea jurisprudencial contenida en los múltiples pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. debido proceso público “sin dilaciones injustificadas” y la observancia de los términos procesales so pena de sanción-- debe tomarse en consideración, aparte del cúmulo de asuntos para despachar y el quantum de asuntos efectivamente despachados, circunstancias tales como si el funcionario operó en forma negligente, o su tardanza respondió a la concurrencia de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad, v. gr: fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero “o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Como bien se ve, la jurisprudencia ha tenido el buen cuidado de advertir que la

formulación de cualquier juicio de valor positivo o negativo en relación con el fenómeno de la mora, debe nutrirse del principio de razonabilidad, exordio éste que en términos del profesor Augusto Morello, “es el de mayor jerarquía, el más caro y orientador, el talón de Aquiles del edificio del derecho, el punto determinante de las proporciones, el que establece los límites, el punto crucial para llegar ‘hasta ahí’ en las circunstancias del caso o del problema de que se trate”47. Así las cosas, si la Sala parte de la lógica de lo razonable defendida por Luis Recasens Siches 48 --que dicho sea de paso, no debería ser confundida con la lógica de lo racional, siempre fría, seca, formalista, cuadriculada y obsoleta como lo es el logicismo tradicional-- a lo que hoy se apunta es al hallazgo de los valores humanos en el derecho, y desde ese punto de vista metodológico y epistemológico, en un verdadero contrasentido sí se incurriría al convenir en que, tratándose el investigado de un funcionario diligente, con calificaciones 46 “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (…)”. 47 MORELLO, Augusto M., El proceso civil moderno, Platense, La Plata, 2001. 48 RECASENS SICHES, Luis, Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, primer tomo, Editorial Porrúa, México, 1963, p. 491.

óptimas pero atravesado por las ya enraizadas problemáticas estructurales del sistema judicial, debe sin embargo ser objeto de reacción disciplinaria adversa. En este punto, tendría la Sala que de algún modo referenciar lo que se plantea, sin que con ello se caiga en el “yerro” --así entre comillas-- de “penalizar” el derecho disciplinario, en el más reciente libro de Germán Pabón Gómez, “El Problema de la Verdad en el Proceso Penal”: “la lógica y los procesos de logicidad hacen parte de todo proceso de conocimiento --y el del proceso disciplinario es también un problema de conocimiento, es decir, un problema epistemológico-- pero como dinámicas en sí, no resuelven el problema del conocimiento concreto. Por el contrario, de la lógica general o abstracta se deberá dar el paso ascensional hacia la lógica aplicada”49. Por eso el camino para resolver los problemas en el procedimiento deontológico no es la lógica de lo racional, sino la lógica de lo razonable, ponderacional ella y no apenas silogística. Quiere decir, por consiguiente, que no porque al menos desde el punto de vista cronológico, temporal, histórico, se registre un retraso en la decisión del recurso de apelación por parte, tanto del Magistrado TREJOS LONDOÑO, como su su colega de descongestión VELOSA ESCOBAR, cargo del Magistrado CABRERA JIMÉNEZ, el cual proyectó sus efectos durante intervalos de alguna magnitud si se leen en concreto, la decisión deba ser la que sugiere la lógica de lo racional, cuando lo razonable es entender que es en factores externos ajenos al control de los funcionarios, que reside la causa

eficiente del resultado del cual se queja el denunciante, cuya lesividad o ilicitud sustancial incluso estaría por verse. 49 SALAZAR MARÍN, MARIO, Injusto penal y error, p. 52: “La lógica, en cambio, se aplica sin dejar de ser general, cuando se ocupa de las reglas del entendimiento para el caso concreto”, ejercicio que necesita de la experiencia, pues el entendimiento por sí solo no es suficiente. En esas condiciones --lo reitera la Sala-- aplicarle a los inculpados una respuesta sancionatoria, no dejaría de incluso de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, suerte de compromiso coercitivo tal que, como todo el mundo sabe, está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia Constitución Política. Con razones muy fuertes, y no solo como posición prima facie, sino como posición definitiva, también ha puntualizado la doctrina, que la mora per se no se traduce violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la Carta proscribe es el entorpecimiento de la tutela judicial efectiva y del esperado acceso de las personas a la justicia en razón de dilaciones injustificadas, y eso lo que implica es aplicar una lógica ponderacional que permita sopesar en concreto los motivos reales del retardo50. Por otro lado, de alguna útil referencia debería servirnos a la Sala y a la comunidad jurídica en general, el hecho de que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, también haya insistido reiteradamente en que el derecho al plazo no es una exigencia absoluta, pues antes que justicia rápida, juicio recto51, es decir, no siempre los términos son fatales y

eventualidades hay en que su vencimiento resulta sensatamente explicable como quiera que desde la perspectiva de la razón práctica, los asuntos no están libres de las contingencias, de los accidentes y de los imponderables que no necesariamente obedecen a la desidia de los funcionarios. Precisamente en esa perspectiva e imposibilidad física por la falta del recurso humano en despachar todos los asuntos en los términos de ley, o 50 NAVAS DE RICO, Jeannethe, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2ª edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá, p.36. 51 Ignacio Diez-Picaso, Poder Judicial y Responsabilidad, Editorial La Ley, Madrid 1990, p. 111. por lo menos en aquellos razonables, es que ese despacho y el asunto fuente de este disciplinario fueron objeto de medida de descongestión, circunstancia expresiva de situación coyuntural ajena a los funcionarios encargados del asunto en su momento. Explica entonces por si misma esas medidas, el fenómeno exógeno a la voluntad de los Magistrados, fuerza mayor excluyente que niega el tipo antes descrito como posibilidad jurídica para encuadrar la conducta morosa. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el elemento normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay --como ya lo anticipó la Sala-- que la de abstenerse de formular un juicio de responsabilidad disciplinaria, tanto en relación con el Magistrado TREJOS LONDOÑO, como respecto de la funcionaria de descongestión VELOSA

ESCOBAR.

Y, por muerte de NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, demostrada tal situación con el Registro civil de defunción N° 08768030, dando cuenta de ese suceso el 24 de octubre de 2014, que a decir del artículo 29 del C.D.U constituye ese hecho causal de extinción de la acción disciplinaria, que se decretará sin más consideraciones por el supuesto de hecho objetivo demostrado. Y en una razón de más, iusfundamental, se apuntalan decisiones de este tipo, pues en nuestra época y, particularmente de cara a la racionalidad propia de un modelo de Estado que se supone democrático, en el que despuntan la dogmática humanista, el constitucionalismo humanista y el humanismo deontológico como unas de las más trascendentes conquistas político-jurídicas y filosóficas de la civilización actual, no estaría nada bien -- desde ningún punto de vista-- que para enviarles mensajes “ejemplarizantes” y escarnecedores a los demás operadores jurisdiccionales y a los disciplinables potenciales mismos, llevándose por delante la dignidad humana, se les cosificara, se les instrumentalizara, se les utilizara como vehículo propiciatorio o como polea de transmisión para mostrar lo que puede pasar cuando el sistema sancionatorio, ante a la vehemencia de un quejoso, cede y de cualquier modo festina una sanción por la demora en el despacho de un asunto. Finalmente, si no se desatienden criterios ya perfilados por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia52 --y que el abogado quejoso debía conocer-- dentro de la racionalidad de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000

(artículos 307, 308, 309, 400 y 401), “los sujetos procesales pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado aludido -- artículo 40053 del Código Procesal Penal de 2000-- con el propósito de limpiar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite”54. Si, como claramente lo plantea el señalamiento jurisprudencial en referencia, el plazo con que la defensa -- en este caso el abogado quejoso Ledesma Romero-- contaba para invocar la nulidad a que hizo referencia en su escrito y que claramente emergió desde la etapa de investigación, había precluído, promoverle al Magistrado a un proceso disciplinario con el pretexto de que 52 Sentencia N° 30519 del 17 de septiembre de 2008, Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés. 53 “Artículo 400. Apertura a juicio.

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