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CSDJ - F11001010200020140164700ADJUNTA20150626123742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140164700ADJUNTA20150626123742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401647 00 (9623-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE

JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO

Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2014 el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó compulsar copias de la

indagación preliminar No. 2014-00234-00, para que se investigue las presuntas irregularidades en que hubieran podido incurrir los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en razón a la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201000328-01 interpuesto por la señora MABEL ROSARIO MARTÌNEZ ALARCÓN, quien actúa como quejosa dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presente compulsa de copias (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201000328-01 interpuesto por la señora MABEL ROSARIO MARTÌNEZ ALARCÓN, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la decisión adoptada al interior del mismo, y se decretaron algunas pruebas (fls. 18 - 20 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto referido, el 30 de enero de 2015 (fl. 28 c.o.). 4.- La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramientos de los encartados, así como las actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores ALFREDO

VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta (fls. 35 – 56 c.o.). 5.- El Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, remitió copia del expediente No. 50001-33-31-001-2010-00328-01 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por MABEL

ROSARIO MARTÌNEZ ALARCÒN contra el DEPARTAMENTO DEL META

(fl. 57 y 3 anexos de 35 – 265 – 35 folios). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, remitió los certificados de salario de los Magistrados investigados, e informó los datos personales de los investigados (fls. 58 - 60 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala, allegó los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogados y funcionarios de los Magistrados investigados, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se observa que los funcionarios encartados no registran sanciones disciplinarias (fl. 61 - 69 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 70 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fl. 35 - 56 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellas en esta calidad (c. anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Mediante auto del 19 de mayo de 2014 el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó compulsar copias de la indagación preliminar No. 2014-00234-00, para que se investigue las presuntas irregularidades en que hubieran podido incurrir los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en razón a la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201000328-01 interpuesto por la señora MABEL ROSARIO MARTÌNEZ ALARCÓN, quien actúa como quejosa dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presente compulsa de copias (fls. 1 a 9 c.o.). Del acervo probatorio observa la Sala que la referida compulsa de copias se originó de la queja presentada por la señora MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN, iniciándose la misma en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el instructivo No. 201400234 contra el Juez Primero de Familia de Villavicencio, oportunidad en la cual, la denunciante solicitó se revisen las actuaciones surtidas por los diferentes funcionarios judiciales y entidades administrativas que conocieron de su caso (entre otros, la Secretaria de Educación Departamental del Meta, y la Jefe de Personal Docente, el Gobernador del Meta, el Jefe de Personal Docente, el

referido Juez Administrativo y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, entre otros). Ahora bien, la Sala procederá al estudio de las actuaciones adelantadas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en lo relacionado con la instrucción y la decisión adoptada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 50001-33-31-001-201000328-01. Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (entre estas: copia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho No. 50001-33-31-001-2010-00328-01 instaurada por Mabel Rosario Martínez Alarcón contra el Departamento del Meta), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta desplegada por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta , no se enmarca dentro del campo de falta disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra los denunciados, veamos: En primer lugar, la Sala procederá a realizar el análisis del trámite impartido al proceso de autos, y en segundo término, se procederá a analizar de la decisión objeto de censura por la denunciante. 4.1. Trámite de instrucción y decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-31-001-2010-00328-01

instaurada por Mabel Rosario Martínez Alarcón contra el Departamento del Meta. En esta oportunidad, la Sala se centrará en el estudio de las actuaciones desplegadas al interior del proceso No. 50001-33-31-001-2010-00328-01, el cual fue asignado por reparto a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE como Magistrada Ponente el 5 de septiembre de 2012, según acta de asignación obrante a folio 3 del cuaderno anexo No. 3 de la actuación. La referida acción administrativa, estuvo orientada por la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón contra el Departamento del Meta, concretando su petitum de demanda de la siguiente manera: “PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 1554 de 05 de marzo de 2010 mediante la cual la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, declaró la vacancia del cargo de docente desempeñado por la señora MABEL ROSARIO MARTÌNEZ ALARCÓN, por supuesto abandono, y se le retiró del servicio. SEGUNDA: Que es Nula la Resolución No. 1768 de 24 de marzo de 20010, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1554 de 2010, no reponiendo la decisión. TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al DEPARTAMENTO DEL META, a reintegrar a la demandante MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN al cargo de docente que venía desempeñando al servicio del Departamento del Meta, en la Institución Educativa Emiliano Restrepo Echavarría, Sede del Municipio de Restrepo, o a otro

igual o superior grado. TERCERA: Que por ende, se declare que para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y profesionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la señora MABEL ROSARIO MARTINEZ ALARCÓN, al Departamento del Meta, desde el momento de la declaratoria de vacancia del cargo y hasta su reintegro efectivo del cargo (…)” (sic para lo transcrito) (fl. 92 - 117 c. anexo No. 1). Seguidamente la actuación pasó al despacho de la funcionaria encartada el 15 de marzo de 2013, por lo cual ésta profirió auto del 18 de marzo de la misma anualidad, admitiendo el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, aceptando igualmente la renuncia del mandato otorgado al apoderado de la parte demandante y reconociéndole personería jurídica al nuevo representante judicial de la señora MARTÍNEZ ALARCÓN; una vez surtidas las actuaciones secretariales correspondientes, el expediente regresó al despacho de la encartada el 23 de abril de 2013, por lo cual la doctora HERRERA ANDRADE procedió a correr traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión (fl. 10 - 11 c. anexo No. 3). Es de resaltar, que a folio 4 del cuaderno No. 3, se observa constancia adiada 26 de noviembre de 2012, mediante el cual la Secretaria Judicial indicó. “Que durante los días comprendidos entre el dieciocho (18) de octubre de

dos mil doce (2012) no transcurrieron términos por el hecho notorio del cese de actividades realizado en todo el país, donde no hubo atención a los usuarios del tribunal. Los términos suspendidos el 18 de octubre de 2012 comenzaran a correr a partir del día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce 2012), a efectos de garantizar el debido proceso” (Sic). De otra parte, se evidencia de la copia del expediente de marras, que el traslado a las partes para la presentación de sus correspondientes alegatos de conclusión se surtió el 25 de julio de 2013, fecha en la cual el expediente pasó nuevamente al despacho de la Magistrada Ponente para fallo (fl. 24 c. anexo No. 3). Finalmente, en Sala de Decisión del 21 de agosto del 2013 los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, resolvieron el recurso de apelación instaurado por la parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-31-001-2010-00328-01, disponiendo confirmar la sentencia recurrida, mediante la cual se le negó a la parte actora las pretensiones de su demanda (fl. 25 – 31 c. anexo No. 3). De anterior recuento procesal, evidencia esta Colegiatura que el término empleado por la Magistrada Instructora en la instrucción del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la señora MABEL ROSARIO

MARTÍNEZ ALARCÓN, no fue exagerado, pues debe tenerse en consideración que durante el año 2012 la Rama Judicial se enfrentó a un cese de actividades en los diferentes despachos judiciales del país, y en el Tribunal Administrativo del Meta también se afectó con tal medida, como bien lo hizo constar el Secretario de ese Cuerpo Colegiado a folio 4 del c. anexo No. 3, con lo cual no se evidencia ninguna irregularidad o conducta reprochable del funcionario ponente, hoy investigada, por lo cual no se observa la incursión de ésta en falta disciplinaria. 4.2. De la decisión de fallo adoptada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-31-001-2010-00328-01 instaurada por Mabel Rosario Martínez Alarcón contra el Departamento del Meta. Ahora bien, en relación con la decisión cuestionada por la señora MARTÍNEZ ALARCÓN dentro de la acción de marras, la cual fue proferida por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, evidencia la Sala que éstos luego de relacionar las actuaciones surtidas en la acción de autos, y del análisis probatorio y jurisprudencial del caso en estudio, optaron por confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, al evidenciar que la actora no demostró “que subsistían las amenazas”, con lo cual la administración demandada no incurrió en irregularidad en el trámite impartido a su caso.

Ahora bien, la anterior decisión, fue aprobada por los Magistrados investigados de la Sala de Decisión del 21 de agosto de 2013, bajos los siguientes razonamientos: “PROBLEMA JURÌDICO Se contrae en determinar su las Resoluciones No. 1554 de fecha 5 de marzo de 2010 y No. 1768 de fecha 24 de marzo de 2010, proferidas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, adolecen de los vicios de falsa motivación, y el desconocimiento e infracción de las normas superiores en que debía fundarse. (…) La actora fue víctima de amenazas, por lo que el 3 de octubre de 2005, presentó la denuncia No. 1039 ante la Fiscalía en el Municipio de Puerto López (fl. 42 c-anexo 1); así mismo, puso en conocimiento del SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META su situación mediante del 4 de octubre de 2005 (fl. 45 y 46 c-anexo 1), por lo anterior, el Comité Especial de Docentes Amenazados mediante Acta No. 29 dio concepto favorable para su reubicación (fl. 137 canexo 1). Mediante la Resolución No. 2081 del 27 de marzo de 2007, el DEPARTAMENTO DEL META ordenó trasladar a la demandante de

la UNIDAD EDUCATIVA TECNICO AGROPECUARIO del Municipio

de PUERTO LÓPEZ para la UNIDAD EDUCATIVA CASTILLA LA NUEVA del MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA, y con la Resolución No. 2176 del 28 de marzo de 2007, se ordenó suspender

el pago de su salario (fl. 159 y 160 c-anexo 1). El 2 de diciembre de 2008, se celebró un Convenio Interadministrativo entre el Distrito Capital de Bogotá y el DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de reubicar transitoriamente a la docente MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN (fl. 172 – 179 canexo 1); el 22 de abril de 2009, nuevamente se celebró un Convenio Interadministrativo entre el Distrito Capital de Bogotá y el DEPARTAMENTO DEL META, con el mismo fin (fl. 185 – 192 c-anexo 1). Posteriormente, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL META ordenó el traslado de la actora de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASTILLA LA NUEVA, del MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA, a la Institución Educativa Emiliano Restrepo Echevarría del MUNICIPIO DE RESTREPO, a partir del 26 de enero de 2010, mediante la Resolución No. 520 del 26 de enero de 2010 (fl. 226 – 231 c-anexo 1), la que fue notificada el mismo día como consta en ella (fl. 231 c-.anexo 1), frente a este acto administrativo la actora solicitó la revocatoria directa (fl. 245 c-anexo 1 ), petición resuelta mediante Resolución No. 1267 de 2010 negando la revocatoria directa (fl. 255 y 256 canexo 1). Con Oficio No. 109100-163 del 10 de febrero de 2010, la demandada le informó a la actora, que debía informar las razones que tuvo para no

presentarse a laborar en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EMILIANO RESTREPO ECHAVARRÍA del MUNICIPIO DE RESTREPO el cual fue recibido por ella como consta de la Guía Crédito No. 1024165919 (fl. 252 anverso c-anexo 1), por lo anterior, la demandante presentó escrito del 12 de febrero de 2010 (fl. 253 c-anexo 1), adjuntando copia del oficio que radicó No. SAC 21353 (petición de revocatoria directa fl. 245 c-anexo 1). Con oficio 109100-543 del 16 de febrero de 2010, el Jefe de la Oficina de Personal Docente le reitera a la actora para que informe la razón por la cual no se ha presentado a laborar (fl. 254 canexo 1), el cual lo respondió mediante memorial del 18 de febrero de 2010 (fl. 262 c-anexo 1). Con Resolución No. 1554, del 5 de marzo de 2010, expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, declaró la vacancia por abandono del cargo a MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN como DOCENTE de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EMILIANO RESTREPO ECHAVARRÍA del MUNICIPIO DE RESTREPO, por abandono del cargo ante la inasistencia a laborar e incumplimiento de la Resolución No. 520 del 26 de enero de 2010, que ordenó el traslado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 126 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y art. 47 del decreto 2277 de 1997 (fl. 266 y 267 c-anexo 1), (…)

El fundamento de la primera censura fue que la demandada al declarar la vacancia del cargo, debió aplicar las normas contenidas en el Decreto 2277 de 1979 y no las normas generales contenidas en el artículo 5 y 126 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968; reproche que para la Sala no tiene prosperidad, toda vez que del acto demandado se observar que si aplicaron las disposiciones normativas contenidas en la mencionada compilación normativa, como es el artículo 47 ibídem. Respecto del deber de adelantamiento de una investigación disciplinaria de manera previa a la expedición del acto demandado, tampoco resulta un criterio válido de reproche, para revisar la legalidad del acto que declaró la vacancia del cargo, por abandono del mismo, toda vez que la Sala acoge la conclusión a la que llegó el H. CONSEJO DE ESTADO sobre el interrogante, pues no es necesario e indispensable el adelantamiento de un proceso disciplinario para que sea procedente la declaración del abandono del cargo, pues la misma es una sanción administrativa, como ya se había señalado en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de éste proveído. Sobre el desconocimiento de la condición de docente amenazada, encontramos que el 10 de octubre de 2005, el Comité Especial de Docentes Amenazados dio concepto favorable para la reubicación de la actora, por ello, la demandada profirió la Resolución No. 2081 del 27 de marzo de 2007, y se celebraron convenios interadministrativos del 2 de diciembre de 2008 y 22 de abril de 2009, entre ADISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ y el DEPARTAMENTO DEL META, hechos y

pruebas que indican al Tribunal, que la administración tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la docente para los referidos momentos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, el concepto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el Oficio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATO DE SEGURIDAD (DAS) es necesario señalarle a la demandante que si consideraba que persistía la situación de amenaza de las que fue objeto, debió presentar nueva solicitud de traslado, indicando y probando las razones para determinar que los lugares donde se le pretendía reubicar no solucionaba su problema de seguridad, como lo ha señalado el H. CONSEJO DE ESTADO, sin embargo en el expediente no se acercó material probatorio tendiente a demostrar que subsistían las amenazas, razón por la que ésta Corporación, no considera que con la actuación de la administración se haya desconocido la condición de docente amenazada de la actora.” (Sic para lo transcrito) (fl. 25 - 31 c. anexo No. 3). De la lectura del texto anteriormente vertido, se aprecia que se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, la norma procesal constitucional y penal aplicable al caso, sin observarse en la misma, asomo de ilegalidad alguna. Así pues, en la decisión proferida por los doctores ALFREDO VARGAS MORALES, TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, se advierten fundamentos fácticos,

jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dichos funcionarios a confirmar la decisión adoptada por el a quo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho No. 50001-33-31-001-2010-00328-01, al evidenciar la ausencia de material probatorio aportado por la demandante a efectos de demostrar su condición de docente amenazada a los lugares donde fue trasladada por la entidad accionada, a lo que no puede acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los funcionarios encartados, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la sentencia de tutela adoptada 28 de febrero de 2013. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido

definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función

judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de

toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento

podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente defini

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