CSDJ - F1100101020002014016480020160811080645-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014016480020160811080645-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201401648 00 /F Aprobado según Acta N° 74, de la misma fecha.
ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan continuar con el proceso de la referencia, se procede a evaluar la indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra los doctores: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata de los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, 14’220761, T. P.
No. 72’872 MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO 38’242.805 T. P. No. 64.738 e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, 5885357, T. P. No. 49.834, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en propiedad. HECHOS Génesis fáctica. La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa formulada por la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, quien en sentencia de Habeas Corpus, ordenó remitir copia del expediente para conocimiento
de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicada 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria el 3 de julio de 2014, contra de los doctores: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto de conformidad con las pruebas allegadas dentro de la sentencia emitida dentro del proceso 2009-00099, el día 5 de junio del 2014, Revocó la decisión de condena en contra de los procesados LUIS ALFONSO CHAPARRO RONCACIO y GERMÁN DARÍO CALLE CORREA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y en el segundo además por el de Rebelión, en concurso heterogéneo, que se les imputara en la acusación, para en su lugar absolverlos; no se decretó la libertad del procesado LUIS ALFONSO CHAPARRO RONCACIO, por cuanto de acuerdo a testimonios rendidos dentro del proceso, el estaría requerido por otro proceso, sin embargo se estableció que en la actualidad estaba era detenido por los señalamientos hechos en este proceso en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Manizales y no tiene ninguna otra vinculación a proceso alguno, por tal razón está
detenido de manera ilegal en dicho Centro Carcelario. Agrega que la orden de libertad solo se dio el 26 de junio de 2014, por auto de la misma data, el cual fue enviado vía fax, por parte del Tribunal de Ibagué, al Centro Carcelario y Penitenciario de Manizales; por tal razón el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, ordenó la compulsa de copias pertinente. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia, mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de Indagación Preliminar, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor IVANOV ORTEGA GUZMÁN, fue elegido el 11 de septiembre de 2008, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 32, del 11 de 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria septiembre de 2008, en la cual, resulto elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 9 de enero de 2009. (fls. 167 a 169). 2.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor
HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, fue elegido el 22 de abril de 2004, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 8, del 22 de abril de 2004, en la cual, resulto elegido en provisionalidad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 30 de abril de 2004. Luego mediante Acta No. 10 del 6 de mayo de 2004 y Acta de posesión del 17 de junio de 2004, fue nombrado en propiedad y en la actualidad ostenta ese mismo cargo. (fls. 170 a 175). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, fue elegido el 22 de mayo de 2003, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 15, del 22 de mayo de 2003, en la cual, resulto elegida en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 26 de junio de 2003. (fls. 176 a 178). 4.- Oficio dirigido al Magistrado Ponente por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, en el cual extracta la parte resolutiva de la sentencia del 5 de junio mediante la cual se revocó la decisión condenatoria en favor del procesado ALFONSO CHAPARRO RONCACIO y adicionalmente anexa auto mediante el cual el doctor IVANOV ARTEAGA
GUZMÁN, Magistrado Ponente dentro del proceso 2009-00099-01, dispuso librar la boleta de libertad de manera inmediata al procesado, la cual fue dirigida al Centro penitenciario y Carcelario de Manizales. (fl. 159 a 161). 5.- Certificación laboral y de salarios expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué Tolima. (fls. 294 a 304). 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria 6.- Acta de notificación personal al disciplinado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué. (fls. 192 a 194). 7.- Versión escrita rendida por el disciplinado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN. (fls.195 a 202). 8.- Versión escrita rendida por el disciplinado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN. (fls.210 a 213). 9.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (fls. 280 a 282).
10.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en comunicación SP – 4043, del 10 de septiembre de 2014, certificó los permisos otorgados a los Disciplinables desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 10 de septiembre de 2014. (fls.179 a 181). 11.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante constancia del 23 de septiembre de 2014, certificó las estadísticas reportadas, por parte de los despachos a cargo de los disciplinados. (fls. 214 a 263). 12.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fls. 283 a 285). 13.- Providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de Garantías de Manizales, decidió declarar hecho superado, y ordena la 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria compulsa de copias para que esta Superioridad analice las conductas de los implicados. El doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, rindió explicaciones en escrito radicado
el 27 de septiembre de 2014, en el cual reconoce que efectivamente con su auxiliar judicial revisara los antecedentes del fallo que el auxiliar había elaborado y proyectado, dentro de los cuales se ventiló el estado en que se encontraban los
sindicados LUIS ALFONSO CHAPARRO RONCANCIO Y GERMÁN DARÍO
CALLE CORREA, indicando que ninguno de estos se encontraba por cuenta de la actuación ya que el primero se encontraba a disposición de otra autoridad judicial y de diferente asunto , mientas que el segundo se hallaba en libertad tal como lo había consignado en la sustentación del fallo por lo que por sustracción de materia no era necesario disponer de la libertad de ninguno de los dos. Indicando que actuó amparado por el principio de confianza que rigen las actuaciones de las Corporaciones Judiciales pues este aplica no solo entre los Magistrados entre sí, sino con respecto a los Auxiliares Judiciales que cada uno de ellos tiene a su cargo para la sustentación dado el creciente volumen de trabajo y se hace necesario que fluya en aras a la celeridad. En el asunto en estudio considera que se presentó un testimonio que aseguró este hecho al cual el Auxiliar le dio credibilidad, pero resultó no ser cierto, sin embargo en estos asuntos debe primar en todo caso la buena fe, pero que resulta imposible verificar todos los documentos y actuaciones en todas los documentos que produce cada Magistrado, por lo que se debe privilegiar el principio de confianza que rigen estas actuaciones. Finalmente solicita se archive la investigación, pues, el Auxiliar Judicial, tiene toda la trayectoria en la Rama como oficial mayor en tres distintos despachos de Juzgados Municipales y de Circuito, Auxiliar judicial del Magistrado
HERMES DARÍO LARA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuenta con especialización en Derecho Penal de la U. Libre de Colombia, lo que acredita su idoneidad en el desempeño de su cargo y permitía confiar en su buen desempeño y sustentación y verificación de cada uno de los elementos necesarios para una sentencia como la aprobada por la Sala. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Finalmente solicita si lo considera la Sala pertinente se llamen al Auxiliar Judicial JAIRO RODRÍGUEZ MOTA, quien se puede notificar en ese despacho judicial, para que aclare y de su versión sobre los hechas objeto de queja. También se pronunció dando explicaciones el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, indicando que en el estudio efectuado al proyecto se expresaba claramente que el sindicado se encontraba por cuenta de otro despacho y no por este proceso, expresión que dicho en la providencia por parte del magistrado CHAPARRO RONCANCIO, a la cual se da toda la credibilidad que es un funcionario serio y estudioso, bajo el principio de buena fe; considera se debe dar aplicación al principio de confianza que rigen estas actuaciones, en la medida que conoce al doctor IVANOV, desde hace más de 35 años y su trayectoria, como un jurista destacado y por tal razón se aplica este principio. Solicita sea terminada
la actuación. La doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, no se pronunció sobre esta indagación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a
los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. La compulsa formulada por la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de
Garantías de Manizales, quien en sentencia de Habeas Corpus, ordenó remitir copia del expediente para conocimiento de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicada el 3 de julio de 2014, contra de los doctores: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto de conformidad con las pruebas allegadas dentro de la sentencia emitida dentro del proceso 2009-00099, el día 5 de junio del 2014, revocó la decisión de condena en contra de los procesados LUIS ALFONSO CHAPARRO RONCACIO y GERMÁN DARÍO CALLE CORREA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y en el segundo además por el de Rebelión, en concurso heterogéneo, que se les imputara en la acusación, para en su lugar absolverlos; sin embargo no se decretó la libertad del procesado LUIS ALFONSO CHAPARRO RONCACIO, por cuanto de acuerdo a testimonios rendidos dentro del proceso, el estaría requerido por otro proceso sin embargo se estableció que en la actualidad estaba era detenido por los señalamientos hechos en este proceso en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Manizales y no tiene ninguna otra vinculación a proceso alguno, por tal razón está detenido de manera ilegal en dicho Centro Carcelario. Que la orden de libertad solo se dio el 25 de junio de 2014, por lo que el señor LUIS 9 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria ALFONSO CHAPARRO RONCACIO, permaneció injustamente detenido por un lapso de 20 días. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursa la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por las siguientes razones: Mediante providencia del 5 de junio de 2014, dentro del Proceso Penal No. 200900099, que cursaba en contra de los señores LUIS ALFONSO CHAPARRO
RONCACIO y GERMÁN DARÍO CALLE CORREA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y en el segundo además por el de Rebelión, en concurso heterogéneo, en el cual se les exoneró de dichos delitos, sin embargo no se les dio la boleta de libertad, por cuanto dentro del texto de la sentencia se argumentó que el primero de ellos estaba por cuenta de otro juzgado y el segundo se encontraba en libertad; es claro que los Magistrados MEJÍA BOTERO y HERNÁNDEZ QUINTERO, no tuvieron injerencia en la estructuración y confrontación con los elementos probatorios adosados al expediente, pues la responsabilidad de su verificación y que esta coincida con la realidad probatoria está en cabeza del Magistrado Ponente, para el caso en estudio fue el doctor 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, por lo tanto, es necesario que se estudie el caso de éste último en forma separada. Así pues, quienes hicieron sala con el Magistrado Ponente fueron los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, bajo el principio de confianza que oriente y rige las actuaciones judiciales de los órganos judiciales plurales, se debe dar aplicación plena, en la medida que si bien se revisan antes de ser aprobados, no es viable que en todos
los casos se pueda tener acceso a los expedientes, para confrontar cada una de las pruebas que estructuran el expediente, por esta razón las personas que ostentan estas dignidades y ocupan estas magistraturas deben ser de las más altas calidades académicas y de experiencia a fin de que los estudios y análisis de cada uno de los asuntos que deban participar y decidir sus colegas de Sala sean estudiados y revisados en su contenido del proyecto pero no se contrasta con el expediente, pues, resultaría una labor muy dispendiosa y afectaría de manera grave el principio de celeridad con que deben estar revestidas las actuaciones judiciales. Es por lo anterior que debe existir confianza entre los miembros de la Sala para que las providencias sean estructuradas con apego a la Ley, la Jurisprudencia y ala pruebas allegadas a la foliatura, que genere tranquilidad a quienes participan en las decisiones, para de esta forma con esa confianza mutua se puedan aplicar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia en las decisiones de estos cuerpos colegiados, como lo es en un caso concreto el que esta Sala analiza, donde efectivamente se dio credibilidad a lo estipulado en el proyecto de sentencia por parte de los dos miembros que componían la Sala doctores MEJÍA BOTERO y HERNÁNDEZ QUINTERO, motivo fundamental por el cual no evidenciaron que el señor LUIS ALFONSO CHAPARRO RONCACIO, al ser declarado inocente, no se le expidió la boleta de libertad, sino 20 días después de la fecha de la sentencia, pues, supuestamente estaba detenido por un juzgado distinto cuando esto no era realidad; hechos que no tienen relevancia disciplinaria en la medida que desde el
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria punto de vista subjetivo no acataron a título de dolo o culpa, es decir se configura un eximente de responsabilidad bajo el amparo de confianza de que gozan estas actuaciones judiciales que producen estos órganos plurales de decisión. Siendo así, no hay la menor duda que la sentencia emitida el 5 de junio de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la participación de los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, éstos no tuvieron a su disposición el expediente para verificar si procedía o no decidir sobre la libertad de los sindicados sino que le dieron credibilidad al colega Magistrado Ponente. De manera que los Magistrados que actuaron como Magistrados de Sala, no incurrieron en falta disciplinaria alguna. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores: MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, y en por ende ordenar el archivo de las diligencias. Frente al Magistrado Ponente doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, corre la misma suerte, pues a pesar de que fue el ponente del proyecto de sentencia que 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401648 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria fuera aprobada el 5 de junio de 2014, y era el funcionario responsable del expediente y del proyecto de sentencia para que éste estuviera estructurado acorde con los elementos probatorios que se habían adosado al mismo, así mismo, de evaluar el material probatorio que permitiera establecer las decisiones que sobre la libertad o no de los imputados, fue el doctor JAIRO RODRÍGUEZ MOTA, Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado encartado, quien no solo verificó, sino que proyectó y elaboró la sentencia de marras, luego para el magistrado ARTEAGA GUZMÁN, a pesar de tener conocimiento del estudio del asunto, confió en la verificación física hecha por su auxiliar, luego también queda
protegido bajo el principio de confianza legítima, mucho más si era un funcionario de excelentes calidades y con trayectoria suficiente, como para entender y saber del alcance de una falla de este talante, luego ante la confianza que el funcionario tenía en su asistente, confió y tramitó el proyecto en la seguridad de que no se presentaba ninguna irregularidad, por esta razón no es necesario que se ahonde en la investigación a fin de determinar su responsabilidad en los hechos materia de estudio en este caso, por parte del disciplinado, por lo tanto, se le aplica el mismo principio de justificación de confianza legítima, ya que es un imposible verificar cada asunto en forma específica, de manera especial si se tiene en cuenta que la justicia requiere se hagan realidad los principios de celeridad, eficiencia y eficacia y esta es posible si se aplica el principio de confianza legítima, en sus compañeros y subalternos como en este caso ocurrió; razones fundamentales para terminar y archivar la actuación también en favor del Magistrado doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, como en efecto se decretará. OTRAS DECISIONES Se ordena compulsar copia de esta investigación para que se indague la conducta del doctor JAIRO RODRÍGUEZ MOTA, Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado ARTEAGA GUZMÁN, para determinar su eventual incursión falta disciplinaria, quien por ser empleado de la Rama Judicial, es el superior inmediato quien debe investigarlo o en su defecto a quien éste considere deba realizarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores: MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR se expidan copias del expediente para que se cumpla el capítulo de otras determinaciones.
TERCERO: Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación d
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