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CSDJ - F11001010200020140164900ADJUNTA20141211092241-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140164900ADJUNTA20141211092241-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401649 00 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTÍL DE SAN JOSÉ contra

GOLDEN GROUP EPS SA.

HECHOS La FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTÍL DE SAN JOSÉ, instauró demanda ejecutiva contra GOLDEN GROUP EPS SA, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo sobre las facturas emitidas por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de dicha EPS contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, correspondientes a los procedimientos e intervenciones de III nivel de complejidad. En consecuencia, solicitó se ordene el pago de $203.756.791 más intereses de mora tasados a la tarifa legal más alta permitida, se condene al demandado al pago de costas y gastos del proceso. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá se declaró sin competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud

Consideró ese despacho judicial, que la demanda ejecutiva se sujeta a las previsiones del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 por la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que adicionó a su vez el artículo 41 literal f) de la Ley 1122 de 2007, donde expresó la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para que en ejercicio de su función jurisdiccional conociera entre otros asuntos, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Concluyó, que por tratarse del cobro de unas facturas originadas en servicios de salud que la demandante suministró a los vinculados a la entidad ejecutada, no recae su conocimiento en la jurisdicción ordinaria laboral. Arribado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 9 de junio de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia al considerar, que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 declarado exequible mediante sentencias C-117 y C-119 ambas de 2008 de la Corte Constitucional, establece que esa entidad solo puede conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente consagrados en la ley. Señaló, que no se observa en la demanda que la facturas constitutiva de titulo ejecutivo hayan sido glosadas o devueltas en los términos del Decreto 4747 de 2007 o de la Ley 1438 de 2011, requisito más que necesario para que asuma el conocimiento esa delegada, pues como es bien sabido, si la facturación no fue objetada en tiempo cobra merito ejecutivo razón por la

cual son susceptibles de ser cobradas mediante proceso de ejecución ante la jurisdicción laboral como así lo hizo la demandante. Aunado a lo anterior, de las normas y jurisprudencia citadas se deduce claramente que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional no es competente respecto a la facturación de servicios de salud, pues sólo se ocupa de conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la demanda no se advierte que se trate de un conflicto de glosas. En consecuencia, declaró la falta de competencia de la especialidad civil para conocer del asunto y propuso conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras

de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTÍL DE SAN JOSÉ contra GOLDEN GROUP EPS SA, a fin de que se libre mandamiento 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” ejecutivo sobre las facturas emitidas por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de dicha EPS contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, correspondientes a los procedimientos e

intervenciones de III nivel de complejidad, por un valor total de $203.756.791 más intereses de mora tasados a la tarifa legal más alta permitida, así mismo, se condene al demandado al pago de costas y gastos del proceso. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que la demanda es de competencia de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, según el cual, esa delegada conoce de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en la misma normatividad, consideró que la competencia del asunto si corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de una demanda ejecutiva, quiere ello decir que no hubo devolución de facturas ni éstas fueron glosadas, de manera que cobraron mérito ejecutivo debiendo ser ejecutadas por vía judicial. La Constitución Política Nacional en su art. 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20015 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Mediante Decreto 410 de 1971, se expidió el Código de Comercio, el cual en el Libro III, Sección VII. Factura Cambiaria, art. 772 definió la Factura como “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”… La Contaduría General de la Nación, mediante la Circular Externa 035, publicada en el Diario Oficial número 44302 del 24 de enero de 2001, respecto a las glosas de las facturas hizo la siguiente apreciación: “…Las glosas son objeciones a las cuentas de cobro presentadas por las Instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS, originadas en las inconsistencias detectadas en la revisión de las facturas y sus respectivos 5 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. soportes, las cuales pueden determinarse al interior de la misma institución o

por las entidades con las cuales se hayan celebrado contratos de prestación de servicios, tales como: Empresas promotoras de salud - EPS, Administradoras del régimen subsidiado – ARS, Compañías de seguros, Direcciones seccionales de salud y otras IPS….”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14386 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Dentro de tales competencias, no se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud pueda conocer de la demanda en cuestión, pues lo más aproximado para un caso similar es el contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual exige, que se trate de “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En este caso no hay devolución ni glosas a las facturas, adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado directamente ante la jurisdicción

ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo7, circunstancias previstas en el parágrafo primero del la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1229 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso10, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. También debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencias del 13 de marzo de 201311 y del 21 de octubre de la mima anualidad12, en esta última se precisó, que “toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el 7 Folio 430. 8 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 9 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la

respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 10 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. 11 Expediente 110010102000201300139 00, aprobada en acta No. 017 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 12 Expediente 110010102000201301701 00 (836016), aprobada en acta No. 80 de la misma fecha, MP: Julia Emma Garzón de Gómez. asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la misma no puede conocer de controversia alguna, que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. Es armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTÍL DE SAN JOSÉ contra GOLDEN GROUP EPS SA, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo sobre las facturas emitidas por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de dicha EPS contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, correspondientes a los procedimientos e intervenciones de III nivel de complejidad, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por

la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTÍL DE SAN JOSÉ contra GOLDEN GROUP EPS SA, a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma a la Superintendencia Nacional de Salud.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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