CSDJ - F11001010200020140165200ADJUNTA20140901163201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140165200ADJUNTA20140901163201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401652 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LA MISMA JURISDICCIÓN.
ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), con ocasión del proceso ejecutivo de mayor cuantía de la CLÍNICA TOLIMA S.A. en contra de QBE SEGUROS, de no ser porque esta Corporación no es competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda promovida a través de apoderado judicial, por la CLINICA TOLIMA S.A. contra QBE SEGUROS correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, despacho que mediante providencia del 21 de enero de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, ya que se trata de un proceso de mayor cuantía. Por lo cual la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito-Reparto1.
2. Le correspondió la presente acción al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual mediante proveído del 24 de febrero de 20142 rechazó la presente demanda por falta de competencia al indicar que
la entidad ejecutante prestó a los afiliados o usuarios de la ejecutada servicios de salud bajo la modalidad de atención de urgencias, sin contrato u orden previa, lo que significaba que el vínculo existente brotaba de un mandato legislativo. Por ello quien debía conocer de la presente acción 1 Folio 96 del c.o. 2 Folios 99 a 100 del c.o. Conflicto De Competencias 2 Radicación 110010102000201401652 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva eran los Juzgados Laborales del Circuito, ya que su competencia se circunscribía a la prestación de servicios de seguridad social entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, ordenando remitir las presentes diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de
Ibagué.
3. Arribada la presente acción a los Juzgados Laborales, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del 18 de junio de 20143, planteó conflicto de competencias disponiendo remitir las diligencias a esta Colegiatura, al manifestar que no era competente para conocer de la presente acción, por cuanto: “La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolimaactuando a través de apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de QBE SEGUROS, para la ejecución de los servicios médicos hospitalarios prestados en su calidad de E.P.S., a la institución demandada dedicada a la prestación de Servicios de Salud, por lo cual la entidad prestó ese servicio en esta ciudad, lo que se reflejó en las facturas que se
presentan como título ejecutivo. De conformidad con el art. 100 del C.P.T.S.S., “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En el presente caso se presentaron como título ejecutivo facturas en las cuales constan los valores de la prestación de servicios de salud y hospitalario por parte de la Clínica Tolima, que al no ser pagadas por la demandada debe ser obligada a ello judicialmente…como se sabe esta clase de documentos cuando cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, es decir ellos prestan mérito ejecutivo por si solos y el competente para su ejecución en la Jurisdicción Ordinaria es la especialidad Civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. 3 Folios 105 y 106 del c.o. Conflicto De Competencias 3 Radicación 110010102000201401652 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede
consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.4 Ahora bien, en cuanto al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario evocar el contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.(Subrayado y negrilla fuera del texto). En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria.
4 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Conflicto De Competencias 4 Radicación 110010102000201401652 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “IBAGUÉ” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.
En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser la Corporación competente para resolver sobre la competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Conflicto De Competencias 5 Radicación 110010102000201401652 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial