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CSDJ - F11001010200020140165300ADJUNTA20141027152101-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140165300ADJUNTA20141027152101-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401653 00

Registro proyecto: 14 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa

COLISIONANTES: Marta y Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo contra el Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 5 de diciembre de 2013 se repartió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, con el número de radicación 2013-00488, la demanda ordinaria laboral que mediante apoderada presentó el señor Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo contra

el Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s1, con el fin de que se declare que el ente territorial y el particular demandados deben responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones no pagados al demandante, en relación con el periodo que va del 1 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011. 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la solidaridad entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y el Departamento del Magdalena; ii) Que se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos, debidamente indexados, en favor del demandante: a) salarios no pagados; b) horas extras; c) cotizaciones de seguridad social; d) prestaciones sociales (subsidio de transporte, dotación, cesantías con sus intereses, primas, vacaciones); e) indemnización por despido injusto; f) indemnización moratoria. De los hechos de la demanda y documentos anexos se desprende que el demandante, señor Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo, habría trabajado – del 1° de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011 – como celador del instituto educativo departamental María Auxiliadora del municipio de Tenerife, Magdalena. El demandante habría sido contratado laboralmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product`s, pues este último tenía entonces vigente el contrato de prestación de servicios No.

420 de 2010 celebrado con el Departamento del Magdalena, cuyo objeto era la prestación de los servicios de celaduría y aseo para los institutos educativos departamentales del Magdalena. 3.- Posición del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta. Por auto del 20 de enero de 2014, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos2. Ese despacho judicial consideró que, dada la actividad de celador que desempeñó el demandante, dicha función corresponde a la de un empleado público, en los términos del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, pues no encuadraría en los supuestos excepcionales para la vinculación como 1 Fl. 1 a 81 c.o. 2 Fl. 84-85 recto-verso c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 trabajador oficial. Concluyó entonces que, en aplicación del artículo 104.4 del CPACA, la competencia para conocer de los procesos relativos a controversias laborales entre un empleado público y una entidad estatal la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- Posición del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2014-00030, le correspondió al Juzgado 4º

Administrativo de Santa Marta. Inicialmente, por auto del 10 de marzo de 2014, ese despacho judicial inadmitió la demanda y ordenó al demandante su adecuación de conformidad con el CPACA – ley 1437 de 2011 (fl. 89-91 c.o.). El demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, impugnación que fue resuelta por auto del 16 de mayo de 20143. En esa providencia se resolvió reponer el mencionado auto del 10 de marzo de 2014 y, en su lugar, se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. El Juez 4° Administrativo de Santa Marta ordenó la remisión del expediente al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta. En sus consideraciones, el despacho perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo señaló que, con base en el artículo 155.2 del CPACA, los jueces administrativos sólo conocen en primera instancia de los procesos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Afirmó además que, si la controversia laboral proviene de un contrato de trabajo, ella se tramita ante la jurisdicción ordinaria en virtud de la ley 712 de 2001 que modificó el CPT. Estimó entonces que, como las pretensiones de la demanda apuntan a obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales originados en contratos de trabajo suscritos entre el demandante y el señor Adolfo Herrera Monsalve, no se trata de un litigio que deba someterse a los jueces administrativos. 5.- Por auto del 19 de junio de 2014 (fl. 116 recto-verso c.o.), el Juzgado 5° Laboral

del Circuito de Santa Marta le comunicó al Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta que, en aplicación del artículo 148 del CPC, tiene el deber de remitir el expediente a la autoridad que debe dirimir el conflicto de competencia suscitado. Así las cosas, por oficio No. 493 del 3 de julio de 2014, radicado el 7 de julio de 3 Fl. 111-112 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 2014, se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos

departamentales. Por esa última circunstancia, la demanda se dirigió contra el empleador y contra el departamento, con el fin de que se les condene de manera solidaria al pago de las obligaciones laborales reclamadas. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 4 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, pasando ahora al campo específico del derecho del trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de las demandas declarativas y de condena derivadas de “los conflictos jurídicos que se originen directa o

indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas laborales, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone su artículo 308. Al respecto la Sala encuentra que, de conformidad con el primer inciso del artículo 104 del CPACA5, se sigue un criterio material subordinado a un criterio orgánico o 5 Ley 1437 de 2011, artículo 104, inciso primero: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 subjetivo para asignarle la competencia al juez administrativo cuando se demande a

una entidad pública o a un particular que ejerza función administrativa. Siguiendo entonces ese criterio, el artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, la Sala precisa que el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del CPACA no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de la exclusión de competencia prevista en el artículo 105.4 del CPACA, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ello es concordante con la regla especial del artículo 104.4 del mismo estatuto; por lo que debe entenderse de manera general que la presencia de normas especiales de delimitación (positiva o negativa) del objeto de la jurisdicción en los numerales del artículo 104 del CPACA y en su artículo 105, hace inaplicable en dichos eventos la remisión al criterio residual

del primer inciso del precitado artículo 104. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las cuando ejerzan función administrativa”. 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la

demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, esta Sala constata que las pretensiones de la demanda son ciertamente de carácter laboral, mas habrá de especificarse un poco más su verdadero sentido y alcance procesal. Al respecto, se observa que se trata en realidad de una controversia laboral entre particulares (Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo y Adolfo Enrique Herrera Monsalve), desprendida de un contrato de trabajo sometido al derecho privado, donde se vincula accesoriamente al proceso a una entidad estatal (Departamento del Magdalena) para responder de manera solidaria por las obligaciones laborales asumidas por su contratista, quien directamente contrató al demandante. Para la Sala resulta claro que con la demanda no se pretende la declaración de existencia de una relación de trabajo con el Departamento del Magdalena, sino el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en virtud del contrato de trabajo que existió entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y el demandante Víctor Vicente Gutiérrez Roncallo. La única particularidad que reviste la demanda es la pretensión de solidaridad del Departamento del Magdalena con el señor Herrera Monsalve, la cual, a juicio de la parte demandante, se desprendería del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la póliza de cumplimiento exigida por el ente territorial a su contratista, la que incluiría el amparo por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral (cf. Fl. 9-13 c.o.). En esa medida, la solidaridad pretendida deberá ser objeto de pronunciamiento

del juez de fondo y no de esta Corporación; sin perjuicio de precisar que la solidaridad accesoriamente reclamada no altera en nada la naturaleza del litigio, el cual se basa en la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, naturaleza que no es discutida por la parte demandante. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 En ese orden de ideas, el presente asunto se inscribe en la misma línea de otros conflictos de jurisdicción ya resueltos por esta Superioridad, en los cuales se ha establecido que se trata de controversias surgidas de un contrato de trabajo, por lo que su juez natural debe ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En particular, se reitera aquí lo expuesto por la Sala en su providencia del 26 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201401319-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera): “Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ, que de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes” (negrillas fuera del texto). En conclusión, el conflicto de jurisdicción objeto de estudio deberá dirimirse asignándole el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social, toda vez que el litio analizado queda subsumido dentro del supuesto contemplado en el artículo 2.1 del CPTSS y está además expresamente excluido de conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos ya expuestos del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2013-00488, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 4°Administrativo del Circuito de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de 2014 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401653-00 Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO7 señaló sobre la materialización de

esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por el señor VICTOR VICENTE GUITIERREZ RONCALLO al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias

laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de celaduría que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos 7 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los

trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún

12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"8. De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los

trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás 8 C-003 de 1998 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales

en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”9. Quiere ello significar, que de las pretensiones de las demandas y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por el demandante el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues en todas las pretensiones está presente el ente departamental, ya sea por el contrato estatal suscrito con la firma CHEMICAL PRODUCT`S razón por la cual el departamento aceptó cancelar las obligaciones prestaciones pendiente del particular, o por la vinculación de carácter verbal hecha por el rector del establecimiento educativo que prolongó las actividades desarrolladas inicialmente por el señor GUITIERREZ RONCALLO, enmarcadas éstas dentro de la regla general de los empleados municipales de ser empleados públicos, situación que debe ser definida por el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. 9 C-484 de 1995. 14 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401653 00 Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 118-13-13 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 15

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