🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140165400ADJUNTA20150312102629-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140165400ADJUNTA20150312102629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401654 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Teofilo Motta Vargas.

Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva.

Informante: Compulsa de Copias - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso, que la sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud de la compulsa de copias ordenada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del radicado N° 410011102000201300320 00, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, de no ser por que advierte la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dentro del radicado N° 410011102000201300320 00, quien se inhibió de adelantar actuación alguna contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, toda vez que decretó la extinción de la acción disciplinaria por hacer acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose en consecuencia, compulsar copias para investigar disciplinariamente al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. El referido trámite disciplinario guarda relación con las actuaciones al interior del proceso penal seguido contra el señor JULIO FLOREZ, en razón al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y la demanda de reparación directa interpuesta por este quien fue privado de la libertad y posteriormente exonerado de responsabilidad penal, desde el año 2005 hasta el año 2012. TRÁMITE PROCESAL Se tiene que estas diligencias fueron radicadas ante esta Superioridad el 4 de julio de 2014 y sometidas a reparto el 15 de julio siguiente, correspondiéndole a quien hoy funge como ponente.

Indagación Preliminar. Mediante auto del 30 de julio de 20141, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha 1 Folios 18 – 20 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuado bajo el amparo de una de las causales de exclusión de responsabilidad, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El 28 de agosto de 2014, el Agente del Ministerio Público fue notificado de tal decisión, como obra dentro de la indagación preliminar se ordenaron pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Oficio No. 1812, proferido por Roberto Losada Camacho, Fiscal Segundo Delegado Ante el Tribunal Superior de Neiva – Coordinador, mediante el cual informa que el proceso adelantado contra el señor JULIO FLOREZ con radicado No. 117508 se asignó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en cabeza del doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, a efectos de resolver el recurso de apelación contra resolución de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento al sindicado, así mismo manifiesta que mediante

resolución del 7 de julio de 2008 dictada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, se confirmó la resolución de alzada.

2. Auto proferido el 27 de marzo de 20083 suscrito por el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación concedido por la Fiscalía 14 delegada ante los juzgados penales circuitos de Neiva, quien profirió medida de aseguramiento al señor JULIO FLOREZ mediante resolución del 12 de febrero de

2008.

3. Providencia fechada el 7 de julio de 20084, por medio de la cual el funcionario indagado confirmó la resolución que dictó medida de aseguramiento contra el señor JULIO FLOREZ. 2 Folios 27 – 28 c. o. 3 Folios 29-31 c. o. 4 Folios 32-41 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Oficio No. 4891 del 16 de octubre de 20145 mediante el cual la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, remite copia de la demanda de acción de reparación directa interpuesta por el señor JULIO FLOREZ, contra la

Nación Fiscalía General de la Nación.

5. Oficio SSAG-1575 del 26 de noviembre de 20046, el Subdirector Seccional de

Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, remite resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de servicios prestados por el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

6. Notificación personal realizada el día 13 de enero de 20157 al doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, del Auto de apertura de indagación preliminar del 30 de julio de

2014.

7. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 27 de enero de 20158, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación el 27 de enero de 20159, informaron que el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes. Igualmente se constató que no cursa y no ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la 5 Folios 44-56 c. o. 6 Folios 59-69 c. o. 7 Folio 78 8 Folio 81 9 Folio 80 10 Folio 82

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Como se indicó en precedencia, correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, originada tras la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante proveído del 31 de enero de 2014, por la posible incursión en falta disciplinaria por parte de los fiscales que ordenaron la detención preventiva a personas que posteriormente fueron exoneradas de

responsabilidad penal y procedieron a demandar el Estado por el perjuicio ocasionado a estos, de no ser que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la ocurrencia de los hechos que posiblemente vulneraron derechos e incurrieron en un actuar antiético, se debe observar del expediente como última actuación del indagado, esto es, el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS que en su calidad de Fiscal Tercero Delegado Ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 7 de julio de 2008, confirmó la resolución de acusación contra el señor JULIO FLOREZ y que dictó medida de aseguramiento en su contra. Como quiera que se tiene como última fecha de actuación del funcionario implicado, el 7 de julio de 2008, se está frente a una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 29 de la ley 734 de 2002 que señala: “Artículo 29. Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”. A su vez el artículo 30 del Código Disciplinario único, señala: “Artículo 30. Términos de Prescripción de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Se debe observar que la normatividad anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para el caso que nos ocupa en estudio, el proceso en mención ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez se evidencia que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de la conducta que al parecer estaría faltando a los deberes que debe cumplir todo servidor público.

Así las cosas, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del hecho, o no estar prevista la conducta en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo régimen disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo.- El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, frente a la situación fáctica, se evidencia que esta Sala perdió la facultad sancionadora en relación a la conducta del funcionario indagado, debiéndose decretar la terminación y archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS – en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial cúmplase con el acápite de otras determinaciones y líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401654 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el proceso de la referencia. Considero que la privación ilegal de libertad es una falta disciplinaria de carácter permanente, porque persiste en el tiempo desde el día de la captura hasta el de la liberación. Por tanto, el cómputo de prescripción para dicha falta sólo puede comenzar a hacerse a partir del momento en que cesa la privación ilegal de libertad, y no como ocurrió en el caso presente, en el que se consideró que se trataba de una falta instantánea, que se consumó el día en que se profirió la medida de aseguramiento. La Sala, en virtud de esa consideración, determinó que la acción disciplinaria estaba prescrita por cuanto han transcurrido, efectivamente, más de cinco años desde cuando se expidió tal medida, pero dicho cómputo ha debido hacerse desde el momento en que la persona recuperó su libertad, y en tal hipótesis, el caso no habría prescrito. Fecha ut supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...