CSDJ - F11001010200020140165500ADJUNTA20140724183941-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140165500ADJUNTA20140724183941-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta -Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta -Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por la apoderada del ciudadano JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LANCE, contra Adolfo Herrera Monsalve -Establecimiento de Comercio Chemical Products y el Departamento del Magdalena -Secretaria de Educación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 5 de diciembre de 2013, ante la Oficina Judicial de Santa Marta, el señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LANCE, por intermedio de apoderada, radicó demanda de ordinaria laboral contra Adolfo Herrera MonsalveEstablecimiento de Comercio Chemical Products y el Departamento del Magdalena -Secretaria de Educación, (fls. 1 a 106 c.o. 1). A efectos que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre su prohijado con la persona
natural citada y en solidaridad con la entidad pública referida, relación laboral que se mantuvo entre el 1º de abril hasta el 20 de mayo de 2011, asimismo que existió un contrato de trabajo verbal entre el demandante y el Departamento del Magdalena, por la relación laboral que se mantuvo entre el 21 de mayo al 30 de septiembre de 2011, cuando se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones Pretende además que se le reconozca y page como fruto de dicha relación laboral, sus prestaciones sociales y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le han sido cancelados durante la existencia del contrato de trabajo; también la indemnización por despido injusto, la moratoria por no haber cancelado al termino del contrato de trabajo las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador y la indexación de las sumas liquidas a que resulte condenada la demandada. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, el señor Juan Manuel Gutiérrez Lance, se encontraba desempeñando actividades de celaduría en la Institución Educativa San José (Urbana de Varones No. 2) de Sitio Nuevo -Magdalena, cumplía horario de trabajo, estaba bajo la constante supervisión del Rector de la institución mencionada, la labor la desarrollarla de manera personal sin poderla
delegar en otra y por la misma recibía mensualmente una remuneración como contraprestación del servicio prestado, la cual ascendía a la suma $ 515.000,00. También se indicó, que si bien en principio el contrato de trabajo lo tuvo con Adolfo Herrera Monsalve -Establecimiento de Comercio Chemical Products, quien suscribió el contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010, con el Departamento del Magdalena –Secretaría de Educación, cuyo objeto correspondió a prestar servicios administrativo y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena”, el cual se mantuvo durante el lapso comprendido entre el 1 de abril al 20 de mayo de 2011, fecha en la cual asumió de manera directa su relación laboral con el Departamento del Magdalena –Secretaria de Educación, por intermedio de la Institución Educativa San José (Urbana de Varones No. 2) de Sitio Nuevo –Magdalena, por cuanto dicho contrato estatal fue terminado de manera unilateral por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista. Luego de lo cual continuó su relación laboral con el Departamento del Magdalena desde el 21 de mayo al 30 de septiembre de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA -MAGDALENA Sostuvo el despacho de turno en auto interlocutorio del 20 de enero de 2014, que las actividades desarrolladas por el demandante no se pueden estipular como de aquellas que realizan los trabajadores oficiales sino que se trata de un empleado público y en consecuencia la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la regla general es dichas actividades son ejercidas por personas vinculadas como empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Conforme con lo anterior dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitirla para ser repartida en los Juzgados Administrativos de Santa Marta – Magdalena, (fls. 109 a 110, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA -MAGDALENA Con auto del 10 de marzo de 2014, el Despacho de turno señaló que la demanda debía ser subsanada, por cuanto no se mencionaba de manera clara y precisa cuales eran los actos sobre los cuales se pretendía la nulidad así como acompañar los contratos de trabajo que hubiese suscrito con Adolfo Herrera Monsalve -Establecimiento de Comercio Chemical Products, además que no había agotado el requisito previo de procedibilidad de la conciliación prejudicial, (fls. 114 a 116, c.o. 1). La apoderada del demandante una vez notificada y dentro del término legal
interpuso recurso de reposición, reclamando que la jurisdicción que debe conocer del asunto es la ordinaria laboral, fundamentándolo en el hecho que conforme a las pretensiones de la demanda lo pretendido es la declaración de la existencia de una relación laboral fruto de la cual se dio un contrato de trabajo y en virtud del mismo se le debe reconocer y pagar a su mandante todos los emolumentos a que él tiene derecho, como horas extras, prestaciones sociales, dotaciones, aportes a República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones la seguridad social, indemnización por despido injusto y la moratoria, entre otros, (fls. 120 a 132, c.o. 1). Mediante auto del 16 de mayo de 2014, se procedió a reponer el auto de inadmisión de la demanda y en su lugar se declaró incompetente para conocer de la demanda por cuanto como lo pretendido se da fruto de un contrato de trabajo la jurisdicción contencioso administrativa no tiene la competencia para ello y en consecuencia, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo el envió del expediente ante esta Corporación, para que fuera dirimido el mismo, (fls. 135 a 136, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades
de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta -Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta -Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral del señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LANCE, representado mediante apoderada, contra Adolfo Herrera Monsalve -Establecimiento de Comercio Chemical Products y el Departamento del Magdalena -Secretaria de Educación, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre su prohijado con la persona natural citada y en
solidaridad con la entidad pública referida, relación laboral que se mantuvo entre el República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones 1º de abril hasta el 20 de mayo de 2011, asimismo que existió un contrato de trabajo verbal entre el demandante y el Departamento del Magdalena, por la relación laboral que se mantuvo entre el 21 de mayo al 30 de septiembre de 2011, cuando se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ya que conforme a la realidad lo que existió fue un vínculo o relación laboral. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y el Departamento del MagdalenaSecretaria de Educación1, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni que el acto que negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que se demanda, se haya expedido fruto de dicha 1 Conforme a la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados “funcionarios de hecho”2, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,3 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con
ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19944, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede 2 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-0010901(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 3 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas,
pp. 219 y ss. 4 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles
para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del
Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la
misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.5 Es de tener en cuenta, que el actor también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido en un contrato de trabajo de manera verbal, la cual como ya se dejó claramente expuesto no existe prueba alguna que indique la existencia
de una relación legal y reglamentaria como empleado público, y por tanto se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, voluntad demandatoría expresada de manera clara y expresa por la apoderada del demandante tanto al momento de presentar la demanda, como en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio proferido cuando el asunto fuera enviado ante el juez contencioso administrativo. 5 Providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 110010102000201001771 00; en el mismo sentido se puede consultar la providencia del 28 de agosto de 2013, dentro del radicado No. 110010102000201301860 00. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401655 00 / 2319 C Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta -Magdalena y el Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta -Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LANCE, contra Adolfo Herrera Monsalve -Establecimiento de Comercio Chemical Products y el Departamento del Magdalena -Secretaria de Educación, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta -Magdalena para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta -Magdalena para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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