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CSDJ - F11001010200020140165600ADJUNTA20161122121228-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140165600ADJUNTA20161122121228-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201401656 00 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, originada en un escrito presentado por el señor JAIRO ALFONSO PALTA MORALES. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La investigación inició con la queja elevada por el abogado JAIRO ALFONSO PALTA MORALES, el 4 de julio de 2014, en contra del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, señalando que denunció a la Juez 22 Penal del Circuito de Cali, doctora María Cecilia Valenzuela, “por una grave irregularidad en el trámite de una acción de tutela”, correspondiéndole el radicado No. 2012-1063 y señalando que hasta la fecha desconocía el desarrollo y culminación de su queja en la Seccional, porque el

Magistrado Marmolejo estaría negándole el derecho a estar informado”1. 2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, se profirió auto de indagación preliminar1 a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el doctor 1Folios 1 y 2 del C.O. 1 Folios 6 y 7 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, al no haber atendido, presuntamente, las peticiones presentadas por el quejoso al interior del proceso disciplinario seguido contra la Juez 22 Penal del Circuito de Cali, doctora María Cecilia Valenzuela. En el mismo se

dispuso:

  1. Ofíciese a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que certifique en forma precisa, detallada y cronológica, el trámite dado al proceso disciplinario No. 2012-1063 contra la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA, Juez 22 Penal del Circuito de Cali, indicando la fecha de radicación, el o los Magistrados Sustanciadores a cargo de la denuncia, como las actuaciones desplegadas hasta la presente la actualidad. Se solicita también que allegue copia de las mismas.

Recibida la información, por la secretaria Judicial de esta Corporación procédase e lo

siguiente: ii. Obténgase copia de los actos de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, constancia de sueldos del (los) funcionario (s) identificado (s) y ultima dirección registrada en sus hojas de vida. iii. Alléguense los antecedentes disciplinarios que pudiere (n) registrar en la condición indicada, el (los) funcionario (s) denunciado (s). iv. Verifíquese si por los mismos hechos, existe investigación y de ser así, indíquese el nombre del quejoso, Magistrado Sustanciador, así como el número del radicado.

  1. Infórmese al quejoso el trámite dado a la presente indagación.

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Referencia: Funcionarios única instancia vi. Notifíquese la presente decisión al funcionario involucrado dentro del trámite disciplinario, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, a quien se le deberá entregar copia de la presente decisión, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa. Para ello se deberá librar despacho comisorio al Tribunal Superior de Cali - Sala Penal, a quien se le concede un término de diez días hábiles, libres de la distancia. 3.- Se notificó personalmente al funcionario investigado del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fl. 164 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del

auto referido (fl. 11 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificación laboral No. 197 del 20 de abril de 2015 del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, allegando igualmente copia de los acuerdos y actas de posesión de la funcionaria investigada (fl. 180 – 193 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copias del proceso disciplinario No. 201201063 adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGEZ, Juez 22 Penal del Circuito de Cali (fls. 14 – 150 c.o.). 7.- El doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante documental escrita que reposa de folios 168 al 172, se pronunció sobre los hechos de la investigación disciplinaria, así: “ Con fecha 1º de Junio de 2012 correspondió por reparto la queja presentada por el señor JAIRO PALTA MORALES contra la doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ en calidad de Juez 22 Penal del Circuito de Cali – procediendo el despacho a avocar el día 19 de junio del mismo año, ordenando las siguientes pruebas (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia Estando el proceso en preliminares el quejoso con fecha 27 de septiembre de 2012 elabora y presenta escrito, mismo que es recibido en la Secretaría de la Sala con fecha 22 de octubre de 2012; pasado a despacho el 9 de noviembre de mismo año-, el cual mediante oficio No.3448 del 9 de noviembre de 2012 se le dio respuesta (…) Siguiendo con el trámite procesal de la indagación preliminar con fecha del 18 de enero de 2013 se requirió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali remitieran copia íntegra de la acción de tutela con radicación No.2012 00057 y mediante oficio el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali responde indicando que remiten en calidad de préstamo el cuaderno original de la acción de tutela en razón a que el mismo ya se encontraba archivado en forma definitiva al ser excluida de revisión por la Corte Constitucional – constante de 169 foliosEs importante anotar que el 7 de febrero de 2013 se pasa a despacho del Magistrado de descongestión doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA en orden a dar cumplimiento al acuerdo creado para descongestión de la SalaEs así que con ponencia del nuevo Magistrado de conocimiento doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA el día 13 de junio de 2013 se lleva acabo inspección judicial a la acción de tutela que ha generado la inconformidad del quejoso – en orden a establecer todas y cada una de las actuaciones surtidas por la señora JUEZ 22 PENAL

DEL CIRCUITO DE CALI – doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZes así que una vez elaborada la inspección se procede a la devolución del cuaderno original y con fecha del 23 de agosto de 2013 se le da respuesta a los requerimientos que mediante derecho de petición había formulado el quejoso.- De folio 94 a 109 del c.o. se encuentra la decisión proferida y aprobada en acta No. 248 del 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente doctor GAITÁN PEÑA resuelve ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA y ordena el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRIGUEZ en calidad de JUEZ 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALIasí mismo ordenó compulsar las copias a fin que la titular del Despacho iniciara investigación pertinente con relación al error de notificación de la sentencia de tutela.- decisión que fue comunicada al quejoso mediante telegrama No. 0004-3024 BV/GP de fecha 9 de septiembre de 2013 – mismo que fue devuelto con el sello de – no reside – igualmente en orden a dar cumplimiento a las garantías procesales se notifica personalmente a la investigada y al Ministerio Público – doctor DIEGO FERNANDO VICTORIA OCHOA – el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia día 10 de septiembre de 2013 – habiéndose dejado las respectivas constancias dentro del proceso.

Debo manifestar que desde el 7 de febrero de 2013, me desprendí del trámite del proceso disciplinario, en razón a que fue remitido al despacho del Magistrado de descongestión doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. Pero no está por demás que revisado el expediente que ya se encuentra en el archivo, puedo advertir que no le asiste ninguna razón al quejosos – señor JAIRO ALONSO PALTA MORALES, cuando en su escrito de queja manifiesta que “porque el Magistrado MARMOLEJO me niega el derecho a estar informado” (…) si como se puede observar mientras el proceso estuvo a mi cargo se le dio respuesta a sus requerimientos y una vez el mismo pasó a despacho de descongestión el Magistrado de turno procedió de igual forma, es por ello que de manera respetuosa solicito se proceda al ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar” 8.- Se allegaron Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 199, 201 c.o.), y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 197 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”, en concordancia con el parágrafo 1° del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código

Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la época de los hechos, y tuvo a su cargo, parcialmente, el trámite del proceso de marras, toda vez que se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, y copia de la actuación adelantada por el funcionaria en tal calidad, según consta en las pruebas referenciadas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia anteriormente.

La Colegiatura debe aclarar, en vista de que las actuaciones disciplinarias se notificaron también al doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (fl. 195), pero en vista de que la queja disciplinaria se dirigió exclusivamente contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el auto de inició de indagación preliminar a investigar la conducta en la que pudiese estar incurso este funcionario, la decisión a proferirse se limitará a este funcionario. 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia El señor JAIRO ALFONSO PALTA MORALES, presentó queja contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, afirmando que el funcionario no había atendido las peticiones presentadas por el quejoso al interior del proceso disciplinario seguido contra la Juez 22 Penal del Circuito de Cali, doctora María Cecilia Valenzuela, por una presunta irregularidad en el trámite de una acción de tutela, correspondiéndole el radicado No. 2012-1063, al funcionario inculpado.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la Juez 22 Penal del Circuito de Cali, doctora María Cecilia Valenzuela, por una presunta irregularidad en el trámite de una acción de tutela, correspondiéndole el radicado No. 2012-1063, el cual surtió el siguiente trámite, según consta lo certificado en oficio No. 097 de 2015, signado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2:

  1. Con fecha 1º de Junio de 2012 correspondió por reparto la queja presentada por

el señor JAIRO PALTA MORALES contra la doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ en calidad de Juez 22 Penal del Circuito de Cali. ii. Mediante auto de sustanciación del día 19 de junio del mismo año el despacho dispuso avocar el conocimiento de las diligencias. iii. A folio 39 del expediente del disciplinario, se encontró un memorial signado por el abogado quejoso en la secretaría General de la Sala, el 22 de octubre de 2012 en la cual se solicitaba información del proceso; pasado a despacho el 9 de noviembre de mismo año-, el cual mediante oficio No.3448 del 9 de noviembre de 2012 se le dio respuesta (fls. 41 al 42 del expediente del proceso disciplinario) 2 Fl. 12 al 14 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia iv. Siguiendo con el trámite procesal de la indagación preliminar con fecha del 18 de enero de 2013 se requirió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali remitieran copia íntegra de la acción de tutela con radicación No.2012 00057 y mediante oficio el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali responde indicando que remiten en calidad de préstamo el cuaderno original de la acción de tutela en razón a que el mismo ya se encontraba archivado en forma definitiva al ser excluida de

revisión por la Corte Constitucional – constante de 169 foliosv. En los folios 46 y 47 del c.o., se encontraron dos memoriales signados por el abogado quejoso solicitando por escrito información del proceso, recibidos en la secretaría general de la Corporación el 26 de abril de 2013 y el 22 de mayo de 2013. vi. Es importante anotar que el 7 de febrero de 2013 se pasa a despacho del Magistrado de descongestión doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA en orden a dar cumplimiento al acuerdo creado para descongestión de la Salavii. Es así que con ponencia del nuevo Magistrado de conocimiento doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA el día 13 de junio de 2013 se lleva acabo inspección judicial a la acción de tutela que ha generado la inconformidad del quejoso – en orden a establecer todas y cada una de las actuaciones surtidas por la señora JUEZ 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI – doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZes así que una vez elaborada la inspección se procede a la devolución del cuaderno original y con fecha del 23 de agosto de 2013 se le da respuesta a los requerimientos que mediante derecho de petición había formulado el quejoso.- viii. De folio 94 a 109 del c.o. se encuentra la decisión proferida y aprobada en acta No. 248 del 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente doctor GAITÁN PEÑA resuelve ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN

DISICPLINARIA y ordena el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRIGUEZ en calidad de JUEZ 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALIasí mismo ordenó compulsar las copias a fin que la titular del Despacho iniciara investigación pertinente con relación al error República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia de notificación de la sentencia de tutela.- decisión que fue comunicada al quejoso mediante telegrama No. 0004-3024 BV/GP de fecha 9 de septiembre de 2013 – mismo que fue devuelto con el sello de – no reside – igualmente en orden a dar cumplimiento a las garantías procesales se notifica personalmente a la investigada y al Ministerio Público – doctor DIEGO FERNANDO VICTORIA OCHOA – el día 10 de septiembre de 2013 – habiéndose dejado las respectivas constancias dentro del proceso.

Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto a la falta de solución a las peticiones elevadas por él al interior del proceso disciplinario fueron todas respondidas. Es así, como esta Colegiatura encuentra que dentro del trámite del proceso de marras, se adelantó con total observancia de la ley, al punto, de haber sido atendidas las

peticiones elevadas por el actor dentro de la órbita funcional que gobierna la actuación de los Jueces de la República, indicándole el estado de las diligencias puestas en conocimiento del funcionario como se evidenció en cada una de las respuestas entregadas al quejosos, visibles a folios 36, 102 y 149, de la presente actuación disciplinaria. Con lo cual esta Colegiatura no encuentra ajustado elevar reproche disciplinario contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues en ningún momento se desatendió el trámite procesal del disciplinario conocido por la investigada, ni los escritos radicados por el quejoso en busca de información respecto al proceso disciplinario seguido en contra de la doctora MARIA CECILIA VALENZUELA RODRIGUEZ en calidad de JUEZ 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI. Siendo relevante además que el 7 de febrero de 2013 el expediente se pasó a despacho del Magistrado de descongestión doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, en orden a dar cumplimiento al acuerdo creado para descongestión de la Sala, lo cual, adicionalmente le exime de cualquier responsabilidad sobre el asunto de marras, a partir de la mencionada fecha. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia Ahora bien, encuentra la Sala oportuno indicar que frente a la uso del derecho de petición, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en punto a las “Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales”, indicó que: "1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir de la siguiente manera.

(i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto

cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado. (iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. (vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. "

2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en

ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: "Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso,

la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ".

Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T-377 de 2000 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así: "a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. "b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que

rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" En suma, encuentra esta Colegiatura que de la documental obrante en el proceso disciplinario de marras (rad. 201201063-00), se estableció que el proceso se adelantó con total observancia de lo ordenado en la Ley 734 de 2002, siendo finalmente redistribuido el referido proceso a nuevos Magistrados en Descongestión creados para apoyar la evacuación de la alta carga laboral que presentaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única instancia

investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en qu

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