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CSDJ - F11001010200020140165700ADJUNTA20150130122549-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140165700ADJUNTA20150130122549-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30)

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ISABEL SOFIA

BOLIVAR RIVERA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30)

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201401657 00 (9620-30) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta por la señora ISABEL SOFIA BOLIVAR

RIVERA contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda de Ordinaria Laboral, instaurada el 4 de diciembre de 2013, por apoderado judicial de la señora ISABEL SOFIA BOLIVAR RIVERA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya pretensión consiste en que se declare la existencia de un vínculo laboral, y en consecuencia se page las acreencias laborales causadas entre el 11 de noviembre de 2008 al 22 de julio de 2009 (fls. 1 al 38 del c.o). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso 1.- Sometido a reparto, le correspondió el asunto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Despacho que consideró en auto de 19 de diciembre de 2013, carecer de competencia para conocer del litigio de autos, de conformidad con la calidad que ostentaba la demandante, argumentando de la siguiente forma: “en la demanda se dice que la demandante prestó sus servicios a la demandada como ASEADORA Y CONSERJE con sede en esta ciudad. Lo anterior, permite inferir, al rompe y sin mayores elucubraciones que las funciones realizadas por él actor durante la vigencia de la relación de trabajo que existió con la demandada, no es propia de un contrato de trabajo, ya que no estaban encaminada a la construcción o sostenimiento de una obra publica. (…) Fluye de las consideraciones precedentes que la relación de trabajo del demandante no es no es de aquellas reguladas por un contrato de trabajo, ya que no tuvo como finalidad la construcción o sostenimiento de una obra publica, sino la contribución en la prestación del servicio de celaduría de una universidad publica, como en este caso nos ocupa. En consecuencia, la competencia para dilucidar esa controversia jurídica es propia la jurisdicción administrativa, no siendo la relación laboral de que por vía de realidad se pretende establecer entre las partes propia de un contrato de trabajo.” Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Contenciosa para conocer del litigio planteado por la señora ISABEL SOFIA BOLÍVAR (fl. 81-84 c.o.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso 2.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el cual consideró no tener competencia para conocer del presente litigio, manifestando: “El cargo que desempeño la parte demandante sin contrato durante el periodo comprendido entre el 11 de Noviembre de 2009 y el 22 de julio de 2009 con la entidad demandada fue de ASESORA y dentro de sus funciones se encuentra la limpieza y el mantenimiento de las instalaciones de la Institución Educativa Suan de la Trinidad Sede Bachillerato Mixto en el municipio de SuanAtlántico entre otras, correspondiendo dichas labores a las de un TRABAJADOR OFICIAL. (…) Ahora bien, los trabajadores oficiales se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, posibilitando discutir los términos y condiciones de la relación contractual, a través de las disposiciones laborales que regulan el derecho común , a la luz de lo dispuesto en el articulo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012; contrario a lo que acaece con los empleados públicos quienes se encuentran amparados por las disposiciones normativas contempladas en el derecho público. Así las cosas, el Despacho estima que el juzgado catorce Laboral del Circuito de

Barranquilla, debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, concluyendo, sin asomo de duda, que el conflicto jurídico que aquí se presenta , no se puede ventilar ante esta jurisdicción, y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste. ” Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y procedió al envío del expediente a esta Sala, para lo de su competencia (fls. 89 al 92 del c.o) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social

del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de Ordinaria Laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora ISABEL SOFIA BOLIVAR RIVERA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

contra EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. 3.- Del caso en concreto: El presente conflicto negativo en consideración de la Sala, tiene su génesis en la demanda de Ordinaria Laboral, instaurada por apoderado judicial de la señora ISABEL SOFIA BOLÍVAR RIVERA contra DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya

pretensión es la declaratoria de la existencia de un vinculo laboral,. Como segunda pretensión, reclama la accionante al Departamento del Atlántico, el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que tuvo con la entidad, entre el 11 de noviembre de 2008 al 22 de julio de 2009. Ahora bien, resulta preciso entrar a establecer si las labores desempeñadas por la demandante, señora BOLÍVAR RIVERA como ASEADORA en el Departamento del AtlánticoInstitución Educativa Suan de la Trinidad, son propias de una empleada pública o si por el contrario la demandante pudo fungir como trabajadora oficial Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados

públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: 1Énfasis fuera de texto. República de Colombia Rama Judicial

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Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la

naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales

(Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Así mismo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así las cosas se tiene en el plenario que la accionante desarrolló actividades de aseadora dentro de un establecimiento educativo del Departamento del Magdalena, respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante providencia N° 38114 , Magistrada Ponente, Elsy del Pilar Cuello Calderón del 26 de octubre de 2010, se pronunció de la siguiente manera: “esta sala de la corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tiene la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan

labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso una obra publica. En sentencia de 24 de junio de 2008 Rad. 33556 se ratifico lo expuesto en la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146; allí se dijo: El asunto ha sido definido en número plural de pronunciamientos y por su similitud con el caso de autos es pertinente transcribir el amplio análisis contenido en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 214994…Allí se dijo: Para el tribunal la demandante no ostento la calidad de trabajadora oficial sino de empleada publica por cuanto se ocupo de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc. En bienes fiscales, y no en obras publicas; en tanto para el censor el Juzgador de la alzada erró en asentar que al ser bienes fiscales los inmuebles en los que presto sus servicios la demandante al municipio de bello, los mismo no podían ser considerados como obras públicas … de los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer termino, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vinculo laboral de los servidores a los municipios

catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quienes se encuentran en esta segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras publicas. (…) En las prestación efectivas de un servicio se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401657 00 (9620-30) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante-“aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio publico, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra publica. (…) Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con la hipótesis de excepción

contenidas en el articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales , pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra publica(…)”(subrayado y resaltado por la sala) Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, que la labor efectuada por la demandante se erige dentro de las condiciones propias de un servidor público; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de demanda Ordinaria Laboral de dos instancias instaurada por la referida ciudadana. República de Colombia Rama Judicial

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

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