CSDJ - F11001010200020140165800ADJUNTA20140926121730-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140165800ADJUNTA20140926121730-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Ref.: Conflicto de competencias entre jurisdicciones 1
Radicación No. 110010102000201401658 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401658 00 Aprobada según Acta N° 077 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla y la ordinaria, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovieron los señores EUGENIO PORFIRIO CASTRO, ENITH DEL SOCORRO CONTRERAS y JORGE ALBERTO CASTILLO, en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES Ref.: Conflicto de competencias entre jurisdicciones 2
Radicación No. 110010102000201401658 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. A través de apoderado los ciudadanos antes mencionados presentaron
demanda ejecutiva, en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por los dineros adeudados según las Resoluciones números 03205, 03174 y 03216 de 2007, expedidas por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por cuyo medio se les reconoció el derecho al pago de las mesadas correspondientes a sus pensiones, lo cual debía cumplirse por la Fiduciaria La Previsora S.A., pero ésta se negó a ordenar esos pagos con el argumento de que no se le remitieron los proyectos respectivos para su aprobación.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en providencia adiada el 4 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que dado que los demandantes laboraron como empleados públicos al ejercer la profesión de Docentes Nacionalizados y se les reconoció la pensión en dicha calidad, la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ya que su régimen es de derecho público y es allá donde se debe ventilar este trámite por la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración”.
Agregó: “las obligaciones contenidas en los documentos anexos a la demanda pueden ser reclamables ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, por vía ejecutiva, de conformidad con el numeral 4 del art. 297 del C.P.A.C.A.”, del siguiente tenor: “…Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo: Ref.: Conflicto de competencias entre jurisdicciones 3 Radicación No. 110010102000201401658 00
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1…
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo, tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, correspondiéndole al despacho 4º Oral de esa capital1.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en auto del 26 de junio de 2014, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que la competencia de dicha Jurisdicción en relación con los procesos ejecutivos, sólo tiene que ver con los casos consagrados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma especial que debe acatarse, sin que los títulos que sirven de fundamento para la presentación de la demanda ejecutiva correspondan a algunos de esos casos, toda vez que: “la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción compulsiva, proviene NO de un contrato, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma
de dinero que se encuentra soportada en unas resoluciones, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción 1 Fls. 22 a 25.
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Radicación No. 110010102000201401658 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria”. Por eso entonces, remitió las diligencias a esta Corporación, para desatar el conflicto2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Presentaron mediante apoderado los ciudadanos EUGENIO PORFIRIO CASTRO, ENITH DEL SOCORRO CONTRERAS y JORGE ALBERTO CASTILLO, demanda ejecutiva en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Fiduciaria La Previsora S.A., con la pretensión de que se libre mandamiento de pago respecto de los dineros mencionados en las Resoluciones números 03205, 03174 y 03216 de 2007, expedidas por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por cuyo medio se les reconoció el derecho al pago de las mesadas correspondientes a sus pensiones. De acuerdo con lo anterior, tal como lo argumentó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de
sumas de dinero originadas en actos administrativos por los cuales se reconocieron prestaciones a los demandantes, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo 2 Fls. 28 a 31.
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Radicación No. 110010102000201401658 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 7 de noviembre de 2013-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones:
1. De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
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Radicación No. 110010102000201401658 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
3. De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
En el presente caso la base del recaudo ejecutivo, como con acierto lo destacó el señor Juez 4º Administrativo Oral de Barranquilla, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, ni de una conciliación aprobada por dicha jurisdicción, como tampoco de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, sino de Resoluciones por cuyo medio se reconocen sumas de dinero en favor de los demandantes. Lo anterior significa que la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las disposiciones reguladoras de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ha quedado visto, lo cual permite
considerar que dicha Jurisdicción no es la competente para conocer de la misma. Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem.
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Radicación No. 110010102000201401658 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar lo dicho sobre el tema por el Consejo de Estadomutatis mutandis-: “…Esta Jurisdicción no conoce, sin embargo, de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales –ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la Ley 1.107 dispone que ésta juzga “…las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo
anterior…”3. Con fundamento en los anteriores argumentos, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que asuma la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 3 Sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903.
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Radicación No. 110010102000201401658 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo civil.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a conocimiento del mencionado juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo para su conocimiento.
TERCERO. ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Ref.: Conflicto de competencias entre jurisdicciones 9 Radicación No. 110010102000201401658 00
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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial