CSDJ - F11001010200020140165901ADJUNTA20141114105823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140165901ADJUNTA20141114105823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA Radicación No. 110010102000201401659 01
Registro proyecto: Aprobado según Acta N° Referencia: Acción de tutela – segunda instancia
Demandante: Norberto Riascos Torres Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Demandados: Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1ª. Instancia: Niega las pretensiones
Decisión Confirma
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Néstor Javier
Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Norberto Riascos Torres, contra el fallo de primera instancia del 20 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el cual decidió negar la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 3 de julio de 2014, Norberto Riascos Torres, actuando
en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, al presuntamente haber incurrido en una vía de hecho al proferir las providencias emitidas el 25 de octubre de 2013 y el 9 de abril de 2014, por medio de las cuales, respectivamente, se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión y se resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra, reduciendo la sanción a un año de suspensión. Según el accionante en la sentencia de primera instancia se habría incurrido en un defecto sustantivo por haber agravado la sanción impuesta con base en una norma improcedente –el literal c) del numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007en la medida en que su aplicación requería la existencia de antecedentes, lo que en su caso no ocurre. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se habría incurrido en un defecto procedimental al no haber aplicado correctamente los parámetros de dosimetría punitiva previstos en el estatuto disciplinario del abogado, que habrían derivado en que la sanción imposible a su situación hubiera sido la censura y no la suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año. 1 Conjuez Ponente: Gonzalo Manrique Zuluaga. De acuerdo con lo anterior, pide que sean dejadas sin efecto y anuladas las referidas providencias.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca admitió la demanda de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas. Igualmente, ordenó practicar diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-01492.
1. Con memorial recibido el 12 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para dejar sin efecto la sanción que le fue impuesta y que el argumento de la aplicación errónea del criterio de dosificación por parte de esa Sala no es cierto, ya que en el fundamento de su decisión nunca se señaló la aplicabilidad de la causal de atenuación que habría dado lugar a que la sanción a imponer fuera la de censura, porque la restitución del dinero a la poderdante del accionante, por cuya queja se dio origen al proceso disciplinario, no fue por iniciativa propia, y en su lugar el fundamento normativo para haber reducido la sanción de suspensión de dos años a uno fue la aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Concluye que no hubo vía de hecho porque en el proceso disciplinario se probaron todos los supuestos de responsabilidad y se graduó la 2 Folios 77-80 cuaderno original (C.O.) sanción de acuerdo con la valoración del caudal probatorio (folios 9498).
2. El 13 de agosto de 2014 se practicó la diligencia de inspección judicial al expediente radicado bajo el número 2012-01492-00, en cuya acta
se dejó constancia de que “en el expediente disciplinario se encontraron los documentos que soportan las citaciones, comunicaciones y notificaciones al investigado así como sus propias actuaciones” (folios 104-106).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de agosto de 20143, el a quo negó la solicitud de tutela elevada por el abogado Norberto Riascos Torres. La Sala de primera instancia consideró que no se configuró ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Argumentó que el accionante pretendía utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia.
Agregó que el trámite disciplinario culminado contra el accionante fue adelantado bajo la observancia de las garantías procesales y con el respeto por el ejercicio del derecho a la defensa, y que la glosa específica de la no aplicación del artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, para haberlo sancionado con censura y no con suspensión, no tenía lugar porque se demostró que la devolución de los dineros a su poderdante y quejosa no se realizó por iniciativa propia sino como resultado de la sanción que le fue impuesta en primera instancia por estos hechos. 3 Folios 112 al 123 C.O. Por lo anterior, consideró que los derechos fundamentales alegados por el accionante no fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, en consecuencia, resolvió negar el amparo.
V. IMPUGNACIÓN
El 25 de agosto de 2014, el abogado Norberto Riascos Torres interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En su escrito manifestó que la decisión de primera instancia omitió plantear el problema jurídico y no determinó la causal genérica de procedibilidad en el presente caso.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial
que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4.
Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el
derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la 5 Ídem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la
expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento.
Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas
disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 9 de abril de 2014,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 3 de julio de 2014, mientras la más reciente sentencia objetada se emitió el 9 de abril del mismo año, es decir, transcurrieron casi 3 meses desde la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo. En general, esta corporación ha entendido que cuatro meses de plazo son suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. Vencido ese plazo, dejaría de concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería improcedente. Conforme a lo anterior, esta Superioridad considera que la presente acción cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el accionante señala que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la cual recae su
tacha, se habría incurrido en un defecto procedimental, al no haber aplicado correctamente los parámetros de dosimetría punitiva previstos en el estatuto disciplinario del abogado, que habrían derivado en que la sanción imposible a su situación hubiera sido la censura y no la suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año. No obstante, al estar referida su inconformidad a la aplicación de las normas sobre dosimetría de la sanción, el eventual defecto sería sustantivo, por lo cual en el presente caso la fundamentación de la eventual afectación de sus derechos fundamentales no es predicable de una irregularidad procesal, lo que implica que no hay lugar a que se verifique el cumplimiento de este requisito genérico de procedibilidad. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: El accionante alegó que las providencias acusadas al imponerle y graduarle la sanción impuesta por la falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía por la cual se lo declaró responsable lesionaron sus derechos fundamentales por no haber aplicado correctamente las normas sobre dosificación. Así, la Sala considera que la parte actora identifica los hechos que generaron la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso, se discute la constitucionalidad de dos sentencias por las cuales se le impuso y modificó una sanción disciplinaria para el ejercicio profesional de la
abogacía. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiará el contenido de las decisiones controvertidas. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, el accionante señala que en la sentencia de primera instancia se habría incurrido en un defecto sustantivo por haber agravado la sanción impuesta con base en una norma improcedente –el literal c) del numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007en la medida en que su aplicación requería la existencia de antecedentes, lo que en su caso no ocurre. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se habría incurrido en un defecto procedimental al no haber aplicado correctamente los parámetros de dosimetría punitiva previstos en el estatuto disciplinario del abogado, que habrían derivado en que la sanción imposible a su situación hubiera sido la censura y no la suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año. No obstante, como se indicó en el análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción, este defecto, de haberse presentado, sería sustantivo y no procedimental, y así se analizará a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. En la sentencia T 545 de 2010, La Corte Constitucional estableció que, entre otras, se incurre en defecto sustantivo cuando “‘pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable’ […] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ […] o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial ’ [… ] ” (énfasis agregado). Es decir, dicho tribunal ha señalado que se configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma cuando dicha aplicación es “manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, […], razón por la cual [tal decisión] deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”19. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se alega la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación o interpretación de la norma, “el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en
principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”20(énfasis propio). Es decir, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen la potestad de “elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico”21. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012. 21 ídem En el caso concreto, en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de Norberto Riascos Torres, se demostró su responsabilidad por la falta imputada. Para la graduación de la sanción, la Sala de primera instancia consideró que existía como agravante “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, prevista en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Según el accionante en la sentencia de primera instancia se habría incurrido en un defecto sustantivo por haber agravado la sanción impuesta con base en una norma improcedente –el literal c) del numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007en la medida en que su aplicación requería la existencia de antecedentes, lo que en su caso no ocurre.
En ninguna parte ni del numeral 4º del literal c) ni del enunciado del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se establece que para que la agravante opere se requiere la existencia de antecedentes, por lo cual el defecto sustantivo que le endilga a la providencia proferida por el a quo en el proceso disciplinario en que la misma se profirió, nunca se presentó. Por su parte, indica el accionante que en la sentencia de segunda instancia se habría incurrido en un defecto procedimental al no haber aplicado correctamente los parámetros de dosimetría punitiva previstos en el estatuto disciplinario del abogado, que habrían derivado en que la sanción imposible a su situación hubiera sido la censura y no la suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año. Dice el recurrente que, como se habría invocado el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para reducirle la sanción, y que esta norma contempla que cuando no hubiere antecedentes disciplinarios, como acontece en su caso, la sanción tendría que haber sido de censura, al haberle mantenido la sanción de suspensión, así fuera reducida, se habría incurrido, según él en un defecto procedimental. Como ya se indicó, el defecto, de haberse presentado, sería sustantivo y no procedimental. Sin embargo, lo que la providencia del ad quem señala es, justamente, que no hay lugar a atenuar la sanción por la causal contemplada en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el
resarcimiento del daño no se produjo por iniciativa propia, ya que la devolución de los dineros a su poderdante se produjo después de haberse proferido la condena de primera instancia; no obstante, reconoció que así la devolución no hubiera sido por iniciativa propia, al haberse realizado, se tendría que reconocer como un elemento para la reducción de la sanción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en cuya virtud “la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”. De esta manera, queda claro que la reducción de la sanción en la sentencia de segunda instancia tiene su fundamento en la aplicación del artículo 13 y no en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no había lugar a que se tuviera que cambiar la sanción de suspensión a censura, lo que implica que el defecto atribuido a dicha providencia nunca existió. Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que las decisiones acusadas no adolecen de defecto sustantivo, toda vez que la interpretación y aplicación que se efectuó respecto del numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no fue irracional o arbitraria y que el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no fue aplicado por la Sala de segunda instancia, y en consecuencia, la decisión acusada se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial, previsto en el artículo 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el
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