CSDJ - F11001010200020140166200ADJUNTA20140814091423-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140166200ADJUNTA20140814091423-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401662 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma Ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry Antonio
Mosquera Agualimpia contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor HENRY ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS El señor HENRY ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401662 00
Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” frente a la petición presentada el 5 de julio de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA al mandante, en consecuencia declarar que el señor HENRY ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Una vez presentada la demanda el 29 de abril de 2014 en la Oficina Judicial de Medellín, fue repartida en la misma fecha y mediante auto del 21 de mayo de 2014 la titular del citado despacho judicial declaró la falta jurisdicción para conocer del
proceso de referencia, indicando que existe la Resolución N° 03026 del 23 de marzo de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por el demándate1 y aunado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante oficio de Fiduprevisora2; por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción Ordinaria Laboral trayendo a colación la norma el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones 1 Folio 25 cdno principal. 2 Folio 32 cdno principal.
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Fundamentó su decisión haciendo alusión a la decisión del 25 de noviembre de 2010 sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativosección
SegundaSubsección A C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren donde señaló lo siguiente: “Los actos demandados, contienen la resolución negativa del pago de las sanciones correspondientes a: 1. La moratoria causada por la no consignación de las cesantías anuales, reconocidas mediante Resolución N022 de 12 de agosto de 2002, por el periodo comprendido entre el 4 de enero a 16 de abril de 2002 (…) Sobre la Resolución N° 022 de agosto 22 de 2002, señaló el a quo, que continúe una obligación clara, expresa y exigible y el derecho que incorpora no es discutido por la parte actora, por tanto, la vía para hacerlo efectivo es la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Comparte la Sala lo decidió por el Colegiado, en consideración a que la Resolución N° 22 de 2002, es un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo vigente y por ende, ya no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad, o su reconocimiento, de manera que lo plausible es hacer efectivo esa voluntad a través de los mecanismos procesales adecuados en la oportunidad pertinente… (…) En este orden de ideas, se confirmará la excepción de carencia de jurisdicción declarada de oficio el a quo” (Sic) Por lo anterior, ordenó enviar el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín – Reparto.
CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Una vez repartido el proceso al despacho el 16 de junio de 2014, mediante proveído del 24 de junio de la misma anualidad, propuso conflicto de competencia ordenando
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima la controversia, con base
en los siguientes argumentos:
1. La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria y por ende el restablecimiento del derecho, en ninguna parte propone un ejecutivo como lo indica el juez administrativo.
2. Sobre un tema similar ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso con radicación N° 110010102000201301538 00, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, al resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 laboral y el Juzgado Veinticinco administrativo, ambos del Circuito de Medellín, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor CARLOS MARIO CARDENAZ., cuando expresó: “Así las cosas, se está enfrente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a un
ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso…” Aduciendo que con el apoyo de la referida providencia y dado que la pretensión principal está dirigida a declarar la nulidad de acto ficto, asunto para el cual no es competente este despacho, se DENIEGA el conocimiento de la presente demanda y se propone a su vez CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, con el fin de que dicha Corporación dirima el conflicto, lugar a donde se ordena remitir las presentes diligencias.
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor HENRY
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto” configurado el día 5 de octubre de 2013, frente a la petición presentada el 5 de julio de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA al actor, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo el medio de control - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como
presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto” configurado el día 5 de octubre de 2013 por acaecimiento del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada el 5 de julio de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA al actor, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, e igualmente
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.
Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo ficto surgido por el silencio administrativo negativo y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Nuevo Estatuto. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Veintidós
Administrativo Oral de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor HENRY ANTONIO
MOSQUERA AGUALIMPIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VENTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial