CSDJ - F11001010200020140166301ADJUNTA20150126175423-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140166301ADJUNTA20150126175423-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401663 01
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
ACCIONANTE: Rubén Salgado Cortés Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ACCIONADA: Consejo Seccional de la Judicatura de
Valle del Cauca PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y niega
I. ASUNTO Aceptado el impedimento propuesto por la H. M. María Mercedes López Mora y negados los invocados por los HH. MM. José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Rubén Salgado Cortés, contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el cual resolvió “decretar la improcedencia” la tutela promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
1 Conjuez Ponente: Carlos Mario Posada Tirado.
Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 El 1º de agosto de 2014 el señor Rubén Darío Salgado Cortés presentó acción de tutela contra la autoridad mencionada, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “principio de favorabilidad”, “la familia” y el mínimo vital, con sus decisiones del 24 de enero y 26 de mayo de 2014, mediante las cuales se abstuvo de decretar la “rehabilitación” de la sanción disciplinaria decretada en su contra el 6 de octubre de 2010. De manera preliminar, el actor indica que el 22 de octubre de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca le impuso la pena de exclusión de la profesión, luego de declararlo responsable de cometer la falta prevista en el artículo 53.6 Decreto 196 de 19712. La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sentencia el 6 de octubre de 2010. Así las cosas, desde el año 2012 el demandante ha solicitado por escrito en diversas oportunidades su rehabilitación, con base en los siguientes argumentos: - Según el inciso primero del artículo 108 de la ley 1123 de 2007, dicha medida se obtiene cuando han trascurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria: “Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo
orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”. - Sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo dispone que “el abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente”. - Por consiguiente, sostiene que en su caso la rehabilitación debe reconocerse a los tres años de la ejecutoria de la sanción, ya que el Consejo Superior de la Judicatura a la fecha no ha creado e implementado ningún curso de capacitación de aquellos indicados en el inciso tercero trascrito. 2 “Artículo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] 6o. Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 El demandante le solicitó en el año 2013 al Presidente de esta Sala reconocer la rehabilitación de la sanción de exclusión decretada en su contra. Dicha petición fue trasladada a la Sala Seccional del Valle del Cauca, el 25 de octubre de 2013. En consecuencia, mediante decisión del 24 de enero de 2014, con ponencia del magistrado Víctor Marmolejo Roldán, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca rechazó la solicitud de rehabilitación, luego de comprobar que para tal fecha no se había cumplido con el
requisito de tiempo de cinco años fijado por el inciso primero del artículo 108 en cuestión. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 26 de mayo de 2014, confirmando la negativa de acceder a las pretensiones del actor. Ante este panorama, el señor Salgado Cortés sostiene que la Sala demandada vulnera sus derechos fundamentales al abstenerse de declarar la rehabilitación en cuestión. En este sentido, considera que le asiste el derecho a disfrutar de tal prerrogativa luego de 3 años de ejecutoriada la sanción disciplinaria, e insiste en que no puede aplicársele el término de 5 años, pues es una persona de escasos recursos económicos y por circunstancias ajenas a su voluntad no ha podido llevar a cabo los cursos de capacitación contemplados en el inciso tercero del artículo 108 de la ley 1123 de 2007. Por tales motivos, demanda que se le ordene a la Sala Seccional de Valle del Cauca “darle trámite y procedimiento” a su solicitud de rehabilitación, de acuerdo con lo previsto por la ley disciplinaria.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca admitió la demanda de tutela, ordenó comunicarle el inicio del procedimiento a la autoridad acusada y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y decretó la práctica de una inspección judicial al expediente No. 2013-00405-00, abierto a raíz de la petición de rehabilitación incoada por el demandante3.
3 Folios 126 a 129 del cuaderno original (C.O.) Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 El 19 de agosto de 2014 la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la demanda en cuestión, por incumplir con el requisito de inmediatez aplicable en materia de tutela. Al respecto, señaló que mientras la sentencia disciplinaria que condenó con exclusión al señor Salgado Cortés se profirió el 6 de octubre de 2010, su solicitud de tutela se radicó hasta el mes de agosto de 2014, es decir, casi cuatro años después de emitida la decisión que controvierte. Por otro lado, con respecto a la objeción del actor frente a la negativa de reconocer la rehabilitación de su pena, la Presidenta de esta Sala manifestó que la Sala no es competente para absolver las pretensiones del accionante, relacionadas con la programación de cursos de capacitación en derecho que lo habiliten a obtener una rebaja en el tiempo de espera para disfrutar de aquel beneficio, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 108 de la ley 1123 de 2007.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de agosto de 20144, el a quo declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por el señor Rubén Salgado Cortés.
A juicio de la Sala Seccional de Valle del Cauca, el proceso identificado con el número “2013-00405 00. Grupo de reparto: rehabilitaciones” no exhibe ninguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales del accionante. En tal
sentido, destacó que en la diligencia de inspección judicial practicada sobre aquel se pudo constatar que su desarrollo se ajustó a las normas procesales y sustanciales aplicables y que el señor Salgado tuvo a su alcance los recursos y mecanismos de defensa idóneos para abogar por sus intereses. Según la sentencia, el actor enfoca su rechazo a las decisiones del 24 de enero y 26 de mayo de 2014, en la interpretación legal que efectúa la Sala accionada sobre los requisitos previstos en el artículo 108 de la ley 1123 de 2007 para conceder la rehabilitación de una sanción disciplinaria. Así, mientras el inciso primero de aquella norma estipula de forma clara e incontrovertible que aquella 4 Folios 146 a 168 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 prerrogativa opera una vez trascurran cinco años desde la ejecutoria de la sentencia, el señor Salgado sostiene que tiene derecho a beneficiarse de lo estatuido en el inciso tercero de la misma, según el cual, quienes hayan realizado los “cursos de capacitación” que para tales efectos debe organizar el Consejo Superior de la Judicatura, acceden a la rehabilitación en un periodo de tiempo menor, equivalente a sólo tres años. No obstante, tales “cursos” no se han implementado a la fecha, por circunstancias ajenas tanto al demandante como a la colegiatura demandada, de lo cual se infiere que únicamente puede darse aplicación en su caso a lo dispuesto por el primer inciso del citado artículo 108. De este modo, considera, es preciso que trascurran cinco años desde la expedición de la sentencia del 6 de octubre de 2010, para que el señor Salgado
pueda obtener la rehabilitación de su sanción disciplinaria.
V. LA IMPUGNACIÓN El 26 de agosto de 2014 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia5.
En su criterio, el Consejo Seccional erró al considerar que no es titular del beneficio de reducción del término exigido para la rehabilitación en comento, pues asegura que “no puede esperar un tiempo indefinido para que se programen los cursos por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. En otras palabras, según el actor, tiene derecho a la inmediata rehabilitación de la pena de exclusión decretada en su contra, por cuanto a la fecha trascurrieron más de 3 años desde la ejecutoria de la sentencia que la ordenó, sin que pueda exigírsele llevar a cabo unos “cursos de capacitación” que la entidad encargada no ha querido implementar hasta el momento.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional 5 Folios 185 y 187 C.O.
Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Como quiera que la tutela bajo análisis controvierte dos decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, los días 24 de enero y 26 de mayo de 2014, en el expediente No.
2013-00405 00 “Grupo de reparto: rehabilitaciones”, la Sala reiterará el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego resolver el caso concreto, a partir de esos criterios.
1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los
sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Ídem. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo”
(Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y
se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20.
2. Caso concreto Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una providencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: la demanda de tutela invoca la supuesta vulneración de varios derechos 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la
sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 19 Ídem. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 fundamentales como el debido proceso y el mínimo vital. Tales derechos representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de las providencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, como lo destacó la Sala accionada, contra la decisión proferida en el expediente No. 2013-00405 00 “Grupo de reparto: rehabilitaciones” el 26 de mayo de 2014, “no procede recurso legal alguno”21, situación que denota la satisfacción del requisito de procedibilidad estudiado. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez: la última decisión controvertida por este conducto se profirió el 26 de mayo de 2014, mientras que la acción de tutela se promovió el 1º de agosto de 2014, lo cual implica que trascurrieron menos de 3 meses entre estos dos momentos.
A juicio de esta Sala, dicho lapso de tiempo resulta proporcional para acudir ante el juez de tutela en la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados a raíz de una providencia judicial. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el actor en su demandada argumenta la existencia de un defecto trascendente en las providencias que acusa de irregulares. Adicionalmente, el yerro que invoca lesiona directamente sus derechos individuales, por cuanto le impide disfrutar de la rehabilitación de una sanción disciplinaria que lo priva actualmente de ejercer la profesión de abogado. Por consiguiente, el presente requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: nuevamente estos requisitos se cumplen a cabalidad en el caso examinado, toda vez que el actor señala los hechos concretos que lesionan sus intereses 21 Cfr., folio 93 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 fundamentales y los mismos fueron ventilados ante la instancia judicial accionada. f. Que no se trate de sentencias de tutela: la demanda del señor Rubén Salgado Cortés no se dirige contra una sentencia de esta naturaleza. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
Manifiesta el actor que las providencias de 24 de enero y 26 de mayo de 2014 emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca deben revocarse por cuanto lesionan sus derechos al aplicar incorrectamente lo previsto en el artículo 108 de la ley 1123 de 2007 con respecto al tiempo necesario para obtener la rehabilitación de una sanción disciplinaria. Específicamente, el accionante sostiene que el inciso tercero de aquella norma autoriza a conceder dicha rehabilitación cuando trascurran tres años desde la ejecutoria de la sentencia disciplinaria, siempre y cuando se acredite la realización de ciertos “cursos de capacitación” organizados por el Consejo Superior de la Judicatura. Como desde el año 2010 aquella corporación no ha programado ningún curso de tal índole, considera que tal falencia no puede impedirle disfrutar del beneficio de reducción en el periodo de tiempo exigido por la ley para este efecto. Así las cosas, los alegatos del actor se reducen a una divergencia en la forma de interpretar y aplicar el artículo 108 de la ley 1123 de 2007. Ante esta clase de situaciones, la Corte Constitucional establece que sólo aquellas lecturas abiertamente incoherentes, caprichosas e infundadas de las disposiciones legales habilitan la intromisión del juez de tutela frente a una providencia judicial en firme. Esta clase de yerros representa una de las hipótesis del “defecto sustantivo” y se configura, en lo pertinente, “[c]uando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”22. 22 Sentencia T-125 de 2012. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 En el caso examinado, las providencias emitidas por la Sala Seccional del Valle del Cauca en el expediente No. 2013-00405 00 no exhiben ningún viso de arbitrariedad que le reste validez a la hermenéutica jurídica a partir de la cual negaron la rehabilitación solicitada por el actor. En efecto, en la primera de ellas, del 24 de enero de 201423, dicha colegiatura encontró que la sentencia disciplinaria mediante la cual se excluyó al actor del ejercicio de la profesión “cobró ejecutoria el 6 de octubre de 2010”, por lo cual, para ese entonces habían trascurrido sólo “3 años, 3 meses y 11 días” desde entonces. En consecuencia, no se acreditaba la exigencia temporal de cinco años establecida en el artículo 108 de la ley 1123 de 2007, y en aplicación del literal b del artículo 110 del mismo estatuto lo correspondiente era rechazar tal petición. En cuanto al argumento del actor, relativo a su derecho a obtener la rehabilitación en un lapso de sólo tres años, la Sala indicó que no se acreditó la realización de un “curso de capacitación” idóneo para esos efectos y aclaró que “única y exclusivamente” le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial “direccionar” o programar esta clase de espacios académicos. Ahora bien,
como a la fecha no se han implementado, “mal puede pretender” el actor que “se le rehabilite sin dicho requisito”. Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 26 de mayo de 201424. En esta oportunidad, la Sala Seccional de Valle del Cauca reiteró que la solicitud de rehabilitación carecía de sustento, pues no podía aplicarse el plazo de tiempo fijado por el inciso 3º del artículo 108 en cuestión, toda vez que el actor no acreditó haber recibido la capacitación exigida por la ley. Como se observa, la autoridad acusada se limitó a darle alcance al sentido literal del primer inciso del artículo objeto de controversia: “Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una 23 Cfr., folios 62 a 66 C.O. 24 Folios 75 a 81 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401663 01 conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente” (énfasis
agregado). En aplicación de esta h
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