CSDJ - F11001010200020140166900ADJUNTA20190411115349-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140166900ADJUNTA20190411115349-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201401669 00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201401669 00 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA - Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria.
II. HECHOS Mediante escrito remitido a la Presidencia de esta Corporación, la señora MARTHA LILIANA CARDENAS, formuló queja en contra de la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando se revise y analice detalladamente una queja que presentó en Bucaramanga, la cual no ha sido respondida satisfactoriamente
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tanto, con fecha 10 de marzo de 2014 presentó como prueba de su denuncia unos documentos y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
III. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Obra acta de posesión de fecha 6 de marzo de 2017, en propiedad de la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fol. 31).
Copia del Acuerdo No. 073 de fecha 1º de noviembre de 2006, por medio del cual se designa en propiedad y en el régimen de carrera judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA documento obrante a folio 32.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la referida queja, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 20 de agosto de 20141, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas, allegándose y realizándose las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 24 de agosto de 20142. 1 Folios 16 y 17 2 Folio 20
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1.2. Mediante funcionario comisionado el 8 de septiembre de 2014, se notificó personalmente a la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA3. 1.3. Mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 20144, la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se pronunció frente a la indagación preliminar señalando: “Rechazo la acusación, al no corresponder a la verdad, solicitando con sumo respeto la aplicación de sanciones en contra de la señora MARTHA LILIANA CARDENAS SILVA, por tratarse de una queja falsa y temeraria, la cual desgasta a la administración de justicia y genera perturbación del tiempo laboral, al tener que detenerme en pro de mi defensa.” Agrega en su versión libre, que como puede advertirse la quejosa denuncia a una Juez de la República por tener relaciones íntimas con su esposo, hasta el punto de producir el abandono del hogar, acusándola de formar escándalos en el barrio donde reside. En este mismo orden de ideas, expresó que no es cierto que no haya obtenido respuesta satisfactoria, porque recibida en el despacho el día 28 de noviembre de 2013, el día 19 de diciembre de ese año se avocó conocimiento y se ordenó, indagación preliminar, lo cual se le comunicó a la quejosa. En esta providencia se ordenaron multiplicidad de pruebas, ratificación y ampliación de queja, testimonios entre otras fijadas para el mes de febrero de 2014. Adujo que la queja se amplió el día 24 de febrero, fecha en la que la señora MARTHA LILIANA CARDENAS fue oída, sin que comparecieran los testigos
citados es decir, los vigilantes del conjunto residencial de la quejosa. En 3 Folio 40 4 Folio 41.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de fecha 9 de abril de 2014 se ordenó oír en versión libre a la funcionaria acusada, así como se decretó la práctica del testimonio del señor ALEXANDER PÉREZ PINZÓN, entre otra prueba, versión que se recibió el 21 de mayo de 2014, y nuevamente en auto del 23 de mayo de 2014, se citó nuevamente al testigo, a quien se le recibió la declaración el 16 de julio de 2014. Explicó que para ese momento el proceso se encontraba en Secretaría a la espera de perfeccionar la investigación con las pruebas decretadas. Advirtió que dicho proceso tuvo el impulso y la investigación suficiente, pese a la congestión que se presenta en la Corporación, sin que el término se haya vencido. Añadió que sumado a eso, el acceso a la justicia de la quejosa no puede erigirse en un resultado satisfactorio, como lo pretende, ya que la jurisdicción disciplinaria no puede servir de amenaza e intimidación a quienes asumen funciones judiciales, sino también como garantía de sus derechos. Finalmente, aportó copia de la actuación bajo radicado 201301380 00, seguido contra la Juez Primero de Menores de Bucaramanga y solicitó la aplicación del artículo 73 de 2002.
2. En aras de perfeccionar la investigación, mediante auto adiado 25 de
mayo de 20185 se ofició a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin de que informara el estado actual del expediente con radicado No. 201301380 00, seguido contra Sandra Yulieth Arévalo Blanco, Juez Primero de Menores de Bucaramanga, concretamente si se había emitido decisión de fondo. 5 Folio 109
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En certificación allegado por la Secretaría de esa Sala6, el 5 de junio de 2018 se rindió informe acerca del proceso ya citado dentro de lo que se destacó: El 27 de noviembre de 2013 se radicó ante esta corporación la queja instaurada por la señora MARTHA LILIAN CÁRDENAS, correspondiéndole por reparto al Despacho de la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Mediante auto del 13 de enero de 2014 se avocó conocimiento de la queja por la Magistrada Sustanciadora y se inició investigación previa ordenando pruebas. Mediante auto de 8 de octubre de 2016, se ordenó el archivo definitivo de la actuación, decisión que no fue apelada El proceso actualmente se encuentra ubicado en la caja 2532 del Archivo General desde 18 de noviembre de 2016.
3. Mediante autos de 17 de septiembre de 2018 y 4 de febrero de 20197, se ofició a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
con el fin de que allegara la providencia proferida el 8 de octubre de 2016 dentro del radicado 201301380 00, seguido contra Sandra Yulieth Arévalo Blanco, Juez Primero de Menores de Bucaramanga, solicitud que fue cumplida el 14 de febrero de 2019 allegando el proveído8. 6 Folios 115 y 116 7 Folios 118 y 121 8 Folios 123 a 127
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V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la prescripción La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la Magistrada instructora cognoscente del proceso disciplinario bajo radicado No. 201301380 00, seguido contra Sandra Yulieth Arévalo Blanco, Juez Primero
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Menores de Bucaramanga, quien adujo que el 10 de marzo de 2014 radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander “prueba fehaciente en la cual la administradora del conjunto doctora YADIRA SUÁREZ GÓMEZ desmiente categóricamente lo presentado por el doctor GERMÁN MENDONZA MONTAÑOS quien representa a la Doctora SANDRA ARÉVALO BLANCO”9, sin que a la Fecha
de la presentación de ese escrito, 27 de junio de 2014, haya recibido respuesta por parte del Seccional. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, art. 13210, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la presunta ausencia de respuesta ante escrito presentado el 10 de marzo de 2014, se observa que al tratarse para el sub lite de faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumarían con el acto mismo de omitir dar respuesta a aquél, es así como del 10 de marzo de 2014 a la fecha, han transcurrido más de 5 años (10 de marzo de 2019), lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la prescripción. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de prescripción está superado en tiempo, habiendo acaecido el 10 de marzo del presente año, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo 9 Folio 1 10 Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria
prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en el mismo proceso la prescripción se cumple inmediatamente para cada una de ellas. (…)”
2. La prescripción.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
VI. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia su archivo a favor del Doctora MARTHA ISABEL RUEBA PRADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Magistrado Abogada Grado 21
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401669 00
Sala: Diecinueve (19) del cuatro (4) d abril de dos mil diecinueve (2019).
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia por las siguientes razones: Los hechos fueron presentados de manera sintética en la providencia de la siguiente manera:
II. HECHOS
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Mediante escrito remitido a la Presidencia de esta Corporación, la señora MARTHA LILIANA CARDENAS, formuló queja disciplinaria en contra de la Doctora
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, solicitando se revise y analice detalladamente una queja que presentó en Bucaramanga, la cual no ha sido respondida satisfactoriamente en tanto, con fecha 10 de marzo de 2014 presentó como prueba de su denuncia unos documentos y a las fecha no ha recibido respuesta alguna”11 Si bien es cierto, la presunta conducta objeto de investigación disciplinaria se encuentra prescrita, no lo es menos que el Despacho se siente en la obligación de manifestar, que de los hechos puesto en investigación y de los medios probatorios obrantes en el expediente no se puede afirmar que obren los elementos de la esencia que permitan configurar la existencia de una falta disciplinaria. Contrario sensu, de la lectura del expediente disciplinario, se puede constatar la actividad jurisdiccional desplegada por la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, (Folios: 4, 41.c.o.), en razón a que la investigada adelantó la correspondiente investigación disciplinaria, y así lo informaron a la quejosa, como consta a Folios 4 del c.o. documento por medio del cual se le comunicó que se había proferido auto mediante el cual se avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada por la 11 Folio: 132. c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa en contra del JUEZ PRIMERO DE MENORES DE BUCARAMANGA, la
cual había sido sometida a reparto entre los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander habiéndole correspondido el conocimiento
a la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
A folio 215 del c.o. se observa diligencia de ampliación de queja disciplinaria de fecha 24 de febrero de 2014, de la señora MARTHA LILIANA CARDENAS SILVA, en contra de la Dra. SANDRA AREVALO BLANCO, en su condición de Juez Primero de Menores de Bucaramanga. Igualmente se observa a folio 41 del c.o., la declaración presentada por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, al decir en dicha oportunidad que la providencia por medio de la cual se había ordenado la indagación preliminar, se había comunicado a la quejosa y además que en dicho proveído, también se había ordenado multiplicidad de pruebas. Es decir, el expediente refleja, que para el momento de la queja, se estaba realizando o tramitando la investigación disciplinaria, dentro de los cánones normales de la misma, de tal manera, que dicho obrar objeto de investigación disciplinaria, hasta el instante en que se presentó la queja disciplinaria, no configura falta disciplinaria alguna. Es decir, el comportamiento es atípico. Consta el envío de 2 cuadernos y 140-140 folios 76-35-35 folios.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra