🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140167000ADJUNTA20141006183728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140167000ADJUNTA20141006183728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401670 00

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014 Conflicto de competencias en la jurisdicción REFERENCIA: ordinaria Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, Juzgado Tercero

COLISIONANTES: Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla Inhibirse y remitir a la Sala Civil del Tribunal

DECISIÓN:

Superior de Barranquilla

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso proceder a dirimir el conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada presentada por el abogado Jairo De La Hoz Cantillo, de no ser porque esta Sala encuentra que no existe conflicto de jurisdicción por cuanto en realidad se ha configurado un conflicto de competencias al interior de una misma jurisdicción.

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401670 00

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. El abogado Jairo De La Hoz Cantillo solicitó inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, luego ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla y posteriormente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el interrogatorio anticipado de parte de la señora Margarita Rosa Donado Cepeda, con el fin de constituir prueba de confesión de esta señora con respecto a la prestación de sus servicios profesionales de abogado a ella, en condición de administradora de un edificio1.

2. Según indica el abogado Jairo De La Hoz Cantillo, el reparto de su solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, que la rechazó porque consideró que la competencia es de los juzgados civiles municipales de menor cuantía de oralidad.

3. Ante el rechazo por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, el abogado sometió la petición de prueba nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla. Este juzgado, el 10 de abril de 2014, rechazó de plano la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, por considerar que carece de competencia, por cuanto el proceso ante el cual se va a hacer valer es de conocimiento de la jurisdicción laboral. Indicó este Juzgado que según el artículo 12 del código de procedimiento civil, corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que

no esté atribuido a otras jurisdicciones. Y el presente litigio es de competencia privativa de la jurisdicción laboral, dado que la obligación que se pretende ejecutar es por concepto de honorarios de servicios profesionales, y “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que le haya dado origen” son de competencia de la jurisdicción laboral, según el artículo 3 del código procesal del trabajo2.

4. Ante el anterior rechazo, el abogado sometió nuevamente a reparto su solicitud de prueba anticipada, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del 1 Folio 4. 2 Folios 5 y 6.

2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401670 00 Circuito de Barranquilla. El 26 de mayo de 2014 este Juzgado rechazó de plano la solicitud de prueba anticipada presentada por el abogado Jairo De La Hoz Cantillo. El Juzgado fundó su decisión en que el trámite de las pruebas anticipadas no fue asignado a la jurisdicción ordinaria laboral, sino que es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria civil, concretamente de los jueces municipales, a quienes el artículo 18 del código de procedimiento civil les asigna el conocimiento privativo de “las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria”. Afirmó que el presente proceso corresponde a la jurisdicción civil porque los contratos de prestación de servicios profesionales de

abogado, como el que existe entre el solicitante y la señora Margarita Rosa Donado Cepeda, son negocios jurídicos de carácter civil3.

5. El 3 de junio de 2014 el abogado Jairo De La Hoz Cantillo, mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura determinar la competencia para conocer la solicitud de interrogatorio anticipado de parte que formuló contra la señora Margarita Rosa Donado Cepeda, por cuanto su solicitud ha sido rechazada en tres ocasiones4.

6. El 12 de junio de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró que no es competente para dirimir el conflicto, porque el artículo 114.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, le asigna a los consejos seccionales competencia para dirimir conflictos de competencia entre los jueces o fiscales e inspectores de policía, y el caso bajo estudio no encuadra en ninguno de estas situaciones, lo que evidencia que “no está entre nuestras atribuciones impartirle solución”. Dado que, en virtud del artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, la competencia para resolver el conflicto planteado la tiene el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió remitir el expediente, por competencia, a esta Sala5. 3 Folios 7 y 8. 4 Folios 1 y 2. 5 Folios 12 y 13.

3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401670 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia De conformidad con el artículo 256.6 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Por su parte, el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, al desarrollar el anterior mandato constitucional, agregó que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre consejos seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

B. Inexistencia de un conflicto de jurisdicción La Sala encuentra que el presente expediente no contiene un verdadero conflicto de jurisdicción que deba ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En realidad, se trata de un conflicto de competencias suscitado entre tres despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla integran la jurisdicción ordinaria civil, mientras que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, pese a que pertenecen formalmente a distintas especialidades, dos de ellos a la civil y uno a la laboral, los tres juzgados se encuentran al interior de la

misma jurisdicción ordinaria. En estos eventos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 28 del código de procedimiento civil, el cual señala lo siguiente: ARTÍCULO 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401670 00 serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial (negrita agregada). Dado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla están dentro de un mismo distrito judicial, el presente conflicto negativo de competencia –que no de jurisdicción– deberá ser dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones aparentemente suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por tratarse de un conflicto de jurisdicción inexistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR de inmediato el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia. TERCERO.- COMUNICAR Y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, al Juzgado Tercero 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401670 00 Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

6

Consultar sobre este documento ...