CSDJ - F11001010200020140167100ADJUNTA20170814165756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140167100ADJUNTA20170814165756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201401671 00 Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto y a decidir sobre la indagación preliminar adelantada en contra del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES El señor José Rosemberg Núñez Cadena, formuló queja contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, doctor José Guarnizo Nieto, diciendo que actuaba como apoderado de la Empresa Comunitaria Guacharacas conformada por 151 familias campesinas, desplazados de una finca en el municipio de Beltrán, Cundinamarca, en un proceso ejecutivo hipotecario, por una venta irregular del predio de la propiedad de dicha empresa, que tiene al borde de la indigencia a las familias. La abogada Lissette Buitrago, sustituta del abogado Guillermo Forero, formuló queja disciplinaria en su contra y en la audiencia de pruebas y calificación, sucedieron los
siguientes hechos objeto de la queja: a. El quejoso solicitó la exclusión de una prueba ilícita e ilegal, por tratarse de dictamen pericial o documentos reservados de una investigación penal, y no se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201401671 00
Asunto: Única Instancia pronunció, de lo que dejó constancia, alegando la aplicación de los artículos 95 de la Ley 1123 de 2007 y 130 de la Ley 734 de 2002.
b. El Magistrado violó los artículos 56, 104 a 106 de la Ley 1123 de 2007, y 130 de la Ley 734 de 2002, al hacer pública la audiencia de pruebas y calificación provisional, que debe ser siempre RESERVADA, y en ningún caso puede ser pública. Además se encontraban presentes personas ajenas a los intervinientes, como la abogada María Mercedes Roa Vargas. c. Varios testigos estuvieron en la audiencia mientras se recaudaban otros testimonios, y se hizo la audiencia de pruebas y calificación a puerta abierta incurriendo en la falta del artículo 48.16 de la Ley 734 de 2002. d. Falta de imparcialidad del Magistrado, al haberse dado preferencia a la quejosa. Al haber decretado pruebas de oficio, y haber limitado el número de testigos decretado, violando los artículos 110, 12 y 85 de la Ley 1123 de 2007, sobre
igualdad material, derecho de defensa e investigación integral. Y le permitió intervenir después de ampliar la queja, mediante la presentación de un escrito, superando sus facultades para intervenir. e. No se declaró impedido el Magistrado, a pesar de que en otro proceso disciplinario se pronunció sobre él, dando opiniones sobre el caso en su contra. f. Violó el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la expedición de copias con destino a las autoridades penales y disciplinarias, sin motivarlo, en actitud intimidante y violando el non bis in ídem, pues se trataba de los mismos hechos allí investigados, ya pesar de que por los mismos hechos ya se había formulado denuncia penal en su contra. g. El Magistrado no enteró al Ministerio Público, en el auto de apertura del proceso disciplinario, violando el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 118 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia ACTUACIONES PROCESALES El expediente fue repartido el 16 de julio de 2014, y se profirió auto de indagación preliminar el 16 de diciembre de 2014, por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en contra de quienes se desempeñaron como magistrados sustanciadores del expediente disciplinario en contra del quejoso.
Se reciben las siguientes pruebas:
a. Informe de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sobre el proceso disciplinario seguido en contra del quejoso 2013.00950.00. b. El quejoso presentó nuevo memorial allegando documentales (F. 157 a 180 c.o.), con las cuales se elabora el anexo 1. c. Se certifican los salarios de los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto. Fueron notificados los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto (F. 195 y 196 c.o.) d. El Magistrado José Guarnizo Nieto presentó memorial en su defensa, fechado 16 de marzo de 2015, en el cual en la solicitud de pruebas, pide como “testimonial”, “Si lo considera viable el H. Magistrado, estaré presto a rendir versión libre sobre los hechos investigados, para lo cual, si lo considera pertinente, podrá comisionarse a la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué” (sic) (F. 197 a 207 c.o.) e. Se allegan constancias de prestación de servicios, junto con sus anexos, de los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto (F. 253 a 276 y 277 a 280 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia
f. Se acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios, de los Magistrados José
Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes (F. 281, 283 y 285, y 282, 284 y 286 c.o.) g. Certificó la Secretaría de esta Sala, que no cursaba proceso por los mismos hechos (F. 287 a 290 c.o.). APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN En auto de 12 de mayo de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño (F. 46 c.o.2), se abrió formal investigación disciplinaria, en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: El Magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se notificó personalmente de esta decisión (F. 76 c.o.2) Se incorpora a esta investigación “solicitud” de los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “en aras de poder cumplir con la función de administrar justicia, se considere la posibilidad de cambiar la radicación de estos procesos y se asigne el conocimiento a otra Seccional”, de 27 de mayo de 2015, allegando listado de procesos en los que figuraba como “querellado” José Rosemberg Núñez Cadena, Lissette Buitrago Almanza, Everardo Escobar Varón y Capitalino Legro Oliveros.
1. Se practica inspección judicial por una Magistrada comisionada, ante el
Seccional del Tolima (F. 80 c.o.2), sobre el expediente 730001-11-02-001-020130950, tramitado en contra del quejoso a instancias de Iris Lissette Buitrago Almanza. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia
2. Rinde “versión libre” el Magistrado José Guarnizo Nieto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (F. 86 c.o.2), en la cual manifiesta llevar dos expedientes disciplinarios en contra del mismo quejoso, y en el que es objeto de la queja, dice haber sido garantista, escuchó e interrogó a los testigos de manera amplia, con un cuestionario formulado por él, sin intervención ni influencia de la quejosa, y decidió formularle cargos, debidamente motivado y a partir de esa audiencia, de 28 de mayo de 2014, ha sido sujeto de varias recusaciones, denuncias disciplinarias y penales, además de acciones de tutela, que no han permitido continuar con el proceso.
Agrega que si se escucha detenidamente el CD, siempre hizo salir de la Sala, a quienes estaban en turno para declarar, justamente para hacer más transparente la aducción de la prueba. Finaliza diciendo que en las distintas audiencias de pruebas y calificación, no se ordenó la expedición de ninguna copia, solo se hizo después de la firmeza de los cargos. La misma actitud del abogado, la ha tenido su cliente Capitolino Legro, por lo cual
solicitaron los Magistrados de ese Seccional, a esta Sala, el cambio de radicación de dichos procesos. Considera que no ha incurrido en falta, y por el contrario, es víctima de la conducta antiprocesal del quejoso. Termina ofreciendo “Estoy presto a ampliar la versión libre si lo cree el Honorable Magistrado que dirige la presente investigación” (F. 86 a 90 c.o.2).
3. El 7 de julio de 2015, se presenta memorial por el quejoso (F. 91 a 99 c.o.2), y allega documentos (F. 100 a 102 c.o.2)
4. El Magistrado José Guarnizo Nieto presenta nuevo memorial de defensa solicitando el archivo de la actuación, por atipicidad de la conducta (F. 106 y 107
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Asunto: Única Instancia c.o.2), afirma que son 56 memoriales del quejoso y su cliente solicitando recusaciones, tutelas, peticiones de nulidad y cambio de radicación, que impidieron realizar oportunamente la audiencia de juzgamiento, y anexó copia de la sentencia primera instancia radicado 730011102001201300950. Agrega que la Fiscalía delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia archivó varias de las denuncias en su contra, agregando copias que lo acreditan, entre ellas la decisión de tutela con radicado
11001010200020150049101 de 13 de mayo de 2015, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, que confirma la decisión de improcedencia tomada por la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presentada por Capitolino Legro Oliveros contra esa misma Sala, y el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, por lo actuado en el radicado disciplinario 2013.01163.00 (F. 108 a 169 c.o.2). En auto de 10 de julio de 2017, se cierra la investigación para proceder a la evaluación, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (F. 271 c.o.2). El Magistrado José Guarnizo Nieto presenta memorial solicitando se fije fecha para rendir versión libre mediante comisionado y pide que se le notifiquen personalmente las providencias que se dicten (F. 279 c.o.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente evaluación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados
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Asunto: Única Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación.
Caso concreto El abogado José Rosemberg Núñez Cadena, formula queja en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, doctor José Guarnizo Nieto, la cual fue sometida a reparto el 16 de julio de 2014, y se profirió auto de indagación preliminar el
16 de diciembre de 2014, por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en contra de quienes se desempeñaron como magistrados sustanciadores del expediente disciplinario en contra del quejoso, por lo cual se vinculó a los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fueron notificados personalmente de dicha decisión, y se acreditaron sus actos de nombramiento, posesión, constancias de prestación de servicios, salarios, y antecedentes disciplinarios. Sin embargo, el mismo Magistrado, en auto de 12 de mayo de 2015, abrió formal investigación disciplinaria, en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto, sin hacerlo en contra del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, ni tampoco archivarle la investigación. Con base en las actuaciones relacionadas, debe inicialmente esta Sala pronunciarse acerca de la situación del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, pues no obstante que en su contra no se abrió la investigación, aún sigue vinculado a la indagación preliminar, sin que la queja hubiera sido formulada en su contra, y como está acreditado con la abundante documental aportada, no ha tenido la instrucción del proceso disciplinario originado en la queja disciplinaria presentada por la abogada Lissette Buitrago, con radicado 730011102001201300950, al tenor del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, que dice en lo pertinente: República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia
“ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. … La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Su única intervención, que no está cuestionada en la queja, consistió en resolver algunas recusaciones, profiriendo el auto de 24 de octubre de 2014 (F. 42 anexo 1), de 5 de diciembre de 2014 (F. 47 a 55 anexo 1) y de 11 de marzo de 2015. Todas estas recusaciones fueron presentadas en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto, y en ellas no solamente se mencionaban hechos que podían constituir causal para su procedencia, sino que se hacían manifestaciones ajenas al mismo trámite y que podían constituir conductas disciplinariamente investigables en contra de dicho Magistrado, las que envió por competencia a esta Sala; y otras, que podían serlo en contra del mismo disciplinado, las que también ordenó enviar a esa misma Sala, y será en cada proceso en el que se evalúen, si lo eran o no. Lo importante es destacar, que el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes cumplió con sus funciones al enviar a los competentes lo que no debía resolver como recusación y los actos que superaban el correcto ejercicio de los derechos del disciplinable.
En estas circunstancias, se archivará la actuación en favor del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, dando aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”1. Por otra parte, y en relación con las notificaciones personales que reclama el Magistrado José Guarnizo Nieto debe respondérsele que estas constituyen actos reglados consignados en la Ley 734 de 2002, y no pueden hacerse a gusto de los usuarios, ni de los Magistrados, sino como dice la Ley, al tenor de los artículos 6 y 230 de la Carta Política. Por lo tanto, las notificaciones personales se harán únicamente cuando la ley así lo exija. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 04.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia En segundo lugar, el Magistrado José Guarnizo Nieto tuvo la oportunidad de dirigirse por escrito a esta Sala, y lo hizo en dos oportunidades en su defensa, en una más, solicitando cambio de radicación de unos procesos, y finalmente rindiendo su exposición espontanea ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Tolima. Además, aportó pruebas en distintas oportunidades, sin que haya efectuado, en el término para adelantar esta investigación, ninguna prueba documental. Finalmente, ofreció si el Magistrado lo consideraba, ampliar la exposición, lo cual no se consideró pertinente y por ello no se decretó. Tardíamente pretende el decreto de pruebas, lo cual no es posible, pues vencidos los términos el proceso permaneció guardando el turno para decisión, en respeto al derecho a la igualdad. Entrando en el fondo del asunto, al analizar el dicho de la queja, pretende el abogado José Rosemberg Núñez Cadena, que esta Sala adelante conceptos sobre los hechos que son materia de investigación y juzgamiento disciplinario en su contra, lo cual no puede ser materia de este proceso disciplinario que se adelanta en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto y en el cual solo pueden investigarse los hechos disciplinariamente investigables de los que se le acuse y que ya quedaron enunciados ab initio, lo que no se encontraron probados, como se expresa a continuación: a. Él solicitó la exclusión de una prueba ilícita e ilegal, por tratarse de dictamen pericial o documentos reservados de una investigación penal, y no se pronunció. Tal parece que se trata de informe rendido sobre el supuesto poder falsificado por el que se le inició investigación disciplinaria, pretendiendo el quejoso, cuestionar la misma, no solo dentro del proceso que se sigue en su contra, sino dentro de una investigación disciplinaria paralela en contra del Magistrado. Parece olvidar el quejoso que la contradicción de ese documento, debía cumplirse dentro del proceso disciplinario en el cual se aporta, ya que para los efectos penales
constituía evidencia física o elemento material probatorio hasta que surtiera la contradicción en la etapa del juicio, si a ella se llegaba. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia Por otra parte, es dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, que debe superarse la discusión, de si podía ser tenida o no como prueba, y a la fecha de la queja, el proceso tenía auto de cargos, audiencia que motivó al quejoso a presentarla, por lo cual, aún no se había dictado sentencia, y aunque lo fue con antelación a este pronunciamiento, si es apelada la dictada en su curso, será en ese escenario que esta sala se pronuncie concreta mente sobre su validez en el proceso, y no mediante queja disciplinaria en contra del Magistrado sustanciador.
b. El Magistrado hizo pública la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de personas ajenas a los intervinientes, y además autorizó copias con destino a la quejosa. Visto el video de la audiencia de pruebas y calificación en la que se formularon los cargos, se observa que en efecto se encontraba abierta la puerta de acceso al recinto, pero no se observa la presencia de personas distintas de los intervinientes autorizados por los artículos 65 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y sí la entrada y salida de los testigos a medida que se recibían. La Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Lori Berenson Mejía Vs.
Perú, dijo sobre un proceso que debería ser público, pero se hizo secreto: “3.6. Proceso público a) Proceso penal en el fuero militar
198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal.
Entre estas, figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención.
199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar. b) Proceso penal en el fuero ordinario
200. Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a
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Asunto: Única Instancia través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó el derecho a la
publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención”2 Lo propio sucede cuando las audiencias deben ser reservadas pero se hacen públicas, dando lugar a su anulación por violación del debido proceso. Sin embargo en este caso, el hecho de que la puerta estuviera abierta, no significa necesariamente que se hubiera violado la reserva, ni se acreditó, como lo dice el quejoso, que no se hayan tomado las medidas dentro y afuera del recinto, como se escucha que lo hizo el Magistrado en la audiencia, para mantener separados los testigos, de manera que no se contaminara la prueba testimonial. Lo más importante es que tal como se sostuvo ab initio, el tema debió ponerse en consideración del Magistrado Guarnizo Nieto, en el momento en que se producía, y solo si no se tomaran medidas, podría esta Sala intervenir a posteriori para investigar la actuación, pero no llevar a este escenario paralelamente el debate que debió hacer en el proceso disciplinario que se seguía en su contra, y que eventualmente puede ser materia de evaluación por esta Sala, si llega a apelarse una decisión que la valore. Sobre la reserva de las investigaciones, se observa un craso desconocimiento sobre el tema de parte del quejoso, a pesar de ser abogado. En verdad, según el artículo 74 de la Constitución Política, todas las personas tienen el derecho a acceder a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley una reserva especial. Por otra parte, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su parágrafo primero establece:
“Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente” (Subrayado fuera de texto). Cabe precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, dijo: 2 http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_Ficha=246 Consultado 4.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia “El inciso primero de la norma que se examina, busca asegurar la reserva de los asuntos que están sometidos a la consideración de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva”.
En la misma fecha, la misma Corte en sentencia C-038 de 1996, al examinar la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, dispuso que admitir la publicidad de la función pública como principio constitucional, no impide que existan excepciones. La Corte pasó seguidamente a determinar, si en materia de procesos disciplinarios (y fiscales), la forma legal de combinar la reserva – que cubre las investigaciones preliminares, los cargos y los descargos – y la publicidad – a partir de la expedición del fallo -, según una regla que consagra una secuencia que inicia la primera
y culmina la segunda, vulnera la constitución. Así, declaró exequible la disposición mencionada diciendo que la reserva se levanta después del auto de cargos, así: “…en el entendido de que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica. En estas condiciones, el público puede libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a raíz del escrutinio público surgen nuevos elementos de prueba, estos podrán ser aportados antes de que se adopte la decisión final. Debe quedar claro que a partir del indicado momento, independientemente de los incidentes y trámites posteriores, toda la actuación ulterior se torna pública”. Así las cosas, la exequibilidad quedó condicionada a que la reserva se levante en la etapa de la causa, tan pronto se practiquen las pruebas o con independencia de la actuación cumplida, expire el término general señalado por la ley para hacerlo, el cual tiene carácter perentorio. Dijo la Corte, en dicha sentencia, que la reserva legal de ciertos documentos, es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. “Razones de fondo justifican esta limitación, entre los cuales sobresalen el respeto por la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del estado de Derecho y que revisten especial
importancia pata la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo”. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia Un proceso archivado, mantiene en vigor el tenor del artículo 29 de la Carta Política, al decir que toda persona se presume inocente, quedando definitivamente bajo la reserva del sumario, porque el Estado no pudo desvirtuar la inocencia de esta persona, de forma tal que el proceso nunca pasó a la etapa de juzgamiento.
La Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional, que tiene carácter superior a cualquier ley, por ser estatutaria, en el artículo 19 literal d, dispone que el término de la reserva es de 15 años. Además violar la reserva constituye un delito, como lo establece el capítulo VII Título III artículo 194 del Código Penal. Pero en este caso el proceso no se mantuvo bajo la reserva, sino que salió de ella con la ejecutoria del auto de cargos, por lo cual ninguna tacha amerita el comportamiento del Magistrado, al autorizar las copias a la quejosa, después de levantada la reserva. c. Respecto de la falta de parcialidad del M
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