🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140167200ADJUNTA20150327083026-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140167200ADJUNTA20150327083026-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401672 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciada Luz Helena Cristancho Acosta. Magistrada Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Denunciante José González Copete. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, al INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a favor de la Fiscal 124 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dentro del expediente disciplinario bajo radicado Nro. 110011102000201400139, donde es denunciante el aquí quejoso.

HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Hechos. Refirió el señor JOSÉ COPETE GONZÁLEZ, en su escrito de queja1, que presentó solicitud para que se adelantara investigación disciplinaria “…por el delito de PREVARICATO por acción y omisión en el cual se encuentra incursa la Fiscal 124 Seccional, en atención a que desde el cinco (5) de febrero de Dos mil ocho (2008) INSTAURE DENUNCIA PENAL contra JOSÉ SAUL AMAZO RINCON, registrada bajo el número 110016000050200805455 por falsedad material en documento privado la denuncia penal que inicié se amplió con los delitos de agravación por el uso con el, que mediante fraude procesal se condujo al perfeccionamiento de Escritura Pública ESPURIA y consustancialmente a los delitos de estafa y concurso de delitos.” Adujo, que el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, C.T.I., realizó los experticios técnicos correspondientes, con los que se prueba que no es su firma la que se encuentra plasmada en el poder que ilegal y arbitrariamente anexó el indiciado y denunciado para cometer además el delito de estafa a terceros, como lo registra la anotación Nro. 9 que aparece en el folio de la Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C911940; asimismo, que informó a la Fiscal del caso, que nunca había tenido registrada su firma en Notaría alguna, y que tampoco había autenticado poder para enajenar su

propiedad ubicada en la calle 17 Nro. 15-63 Interior 7. Aseguró, que la Fiscal 124 desestimó todo el acervo probatorio anexo, y el 25 de Mayo de 2010, al archivar el proceso, adujo que no encontró mérito para continuar con la investigación, ocasionándole perjuicio económico por su acción prevaricadora por omisiva y por activa, pues con su actuar permitió que AMAZO RINCON, el 9 de septiembre de 2010 hipotecara el inmueble que nunca le vendió, incurriendo así en el delito de estafa. Por estos hechos, dijo, instauró denuncia penal en contra de la citada funcionaria, la que cursa en la Fiscalía 2ª. Delegada, bajo el radicado Nro. 11001600004920110333000. 1 Folios 2-5 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Agregó, que el 13 de junio de 2014, ni la Fiscal 124 ni el abogado designado por el indiciado acudieron a la audiencia fijada por el Juez 9º de Control de Garantías en Paloquemao, que tenía como finalidad el desarchive del proceso.

Por lo anterior, y por considerar que la Magistrada A quo actuó en similar forma que la Fiscal denunciada al declararse inhibida para abrir el proceso disciplinario, es que

solicita se le investigue disciplinariamente. Trámite procesal. Por auto calendado 31 de julio de 20142, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en el desempeño como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono3.

2. La encartada, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se notificó personalmente del auto de Apertura de Indagación Preliminar el día 22 de agosto de 20144, y con Oficio Nro. 362 de septiembre 24 de 20145, se refirió a los hechos

materia de queja así: “(…) Dicho asunto fue asignado al despacho a mi cargo el 23 de enero de 2014, donde físicamente se recibió el 27 de enero siguiente, fue emitida decisión inhibitoria el 7 de febrero de 2014, por 2 Folios 9-12 c.o. 3 Folios 61-64 c.o. 4 Folio 17 c.o. 5 Folios 39-41 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO secretaría se libraron las respectivas comunicaciones el 21 de mayo de 2014, luego se surtió la notificación por Estado Nro. 048 del 4 de junio de 2008; la decisión inhibitoria no fue impugnada por el quejoso Corresponde tener en cuenta que al ser evaluadas las diligencias la Sala profirió decisión inhibitoria por no vislumbrar presencia de un comportamiento contrario a la ley o a los deberes y obligaciones de la funcionaria acusada. Situación que puede ser constatada con la copia del proceso que adjunto a este escrito en cuaderno anexo.

Acorde con lo expuesto, la decisión proferida dentro del radicado 2014-00139 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que presido fue objeto de análisis, el estudio de fondo conllevó a determinar que había lugar a inhibirse de iniciar indagación preliminar, para ello se tuvo como fundamento el análisis jurídico legal de la información suministrada por el quejoso, ello por cuanto no se evidenció actuación irregular por parte de la funcionaria acusada. Aunado, cabe resaltar que el señor quejoso JOSÉ GONZÁLEZ COPETE no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria proferida el 7 de febrero de 2014, lo que conlleva a determinar que la queja disciplinaria instaurada en mi contra está orientada a revivir el término

vencido para interponer recurso. Recordemos que el hecho que una decisión no le sea favorable al interesado no constituye per se falta disciplinaria, el descontento del señor quejoso con la decisión proferida por esta Sala se debe expresar a través de los mecanismos legales y no a través de quejas disciplinarias.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se disponga el archivo definitivo de la indagación preliminar, toda vez que el proceso disciplinario de marras fue adelantado conforme a los parámetros y dentro del término establecido por la Ley 734 de 2002. Acompañó copias de la referida actuación6.

3. Con Oficio Nro. 5814 de agosto 29 de 20147, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión que opera en esta Secretaría, donde consta el trámite dado al mismo desde su reparto, dentro del 6 Folios 42-60 c.o. 7 Folios 19-38 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO proceso disciplinario Nro. 201400139 de JOSÉ GONZÁLEZ COPETE contra FISCAL

124 SECCIONAL UNIDAD DELITOS CONTRA PATRIMONIO ECONÓMICO:

asimismo, allegó copia íntegra del cuaderno original de dicha investigación. 4El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 26 de agosto de 20148. 5Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 261075 de agosto 25 de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, sin registrar sanción alguna9. 6Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios Nro. 62347275 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 3 de octubre de 2014, de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, sin registrar sanción alguna10. 7Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 261116 de octubre 3 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11. 8Constancia SJ-LCP-48649 de octubre 2 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra la citada Magistrada.12 8 Folio 14 c.o. 9 Folio 65 c.o. 10 Folio 66 c.o. 11 Folio 67 c.o. 12 Folio 58 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único13, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el

servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con 13 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen

funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”14. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. 14 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita

interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a favor de la Fiscal 124 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico15, dentro del expediente disciplinario bajo radicado Nro. 110011102000201400139, donde es denunciante el aquí quejoso. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que de los descargos 15 Folios 28-35 c.o. Decisión aprobada mediante Acta Ordinaria Nro. 003 de 7 de febrero de 2014, en Sala

con la H.M. PAULINA CANOSA SUÁREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO rendidos por la Magistrada denunciada disciplinariamente, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, en concreto la decisión inhibitoria del 7 de febrero de 2014, se tiene que la Magistrada cuestionada dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 124

Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, al considerar que esa Sala no puede inmiscuirse en la forma como la Fiscal adelantó la investigación, puesto que como Directora del Despacho y de la investigación, tiene autonomía e independencia, y por supuesto la libertad para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Aseguró, que si la funcionaria dispuso el archivo de las diligencias, justamente fue porque a la fecha no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para formular imputación. Y si bien en principio ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, abstenerse de registrar actos que implicaran la transferencia o cualquier gravamen sobre el inmueble de propiedad del quejoso, ésta fue una medida provisional, tendiente a evitar que el inmueble

saliera del comercio; pero una vez decreta el inhibitorio, lo procedente era, y así hizo, revocar dicha medida. Decisión Inhibitoria que, advierte la Sala, fue aprobada mediante Acta Ordinaria Nro. 003 del 7 de febrero de 2014, con la participación de la también integrante de la Sala, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien no presentó observación alguna a la ponencia presentada por su compañera y Magistrada Ponente, LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

De lo visto en precedencia, es claro para la Sala que no se observa irregularidad alguna en la que pudiere haber incurrido la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, pues la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que la Magistrada denunciada disciplinariamente sustentó y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO fundamentó la decisión cuestionada, a la luz de lo establecido en el artículo 150 del

Código Disciplinario Único. Llama la atención la Sala sobre lo que asegura la funcionaria denunciada, en el sentido de que el quejoso, JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, no interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria; adicionalmente, en la decisión cuestionada se

le advirtió al quejoso que tal determinación no hacía tránsito a cosa juzgada, y que existe la posibilidad jurídica de solicitar el desarchivo del proceso ante la titular del Despacho, y en el evento de que o se acceda a ello, acudir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio por intermedio de abogado, para solicitarlo ante el Juez Penal Municipal, con funciones de Control de Garantías, siempre que existan nuevos elementos materiales probatorios. No es el proceso disciplinario la instancia pertinente para reabrir un debate probatorio, ó para revivir términos procesales, cuando las partes han tendido la posibilidad de hacer uso de las herramientas jurídicas a su alcance, tales como recursos, acciones de nulidad y otros. Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”16. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya

sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”17. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando 16 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente

caso. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en

cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”.

De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el quejoso y demandante dentro de la acción penal de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa

y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario, sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por la funcionaria encartada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401672 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley.

Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordanci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...