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CSDJ - F11001010200020140167500ADJUNTA20150605102602-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140167500ADJUNTA20150605102602-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO POSITIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y ESPECIAL INDÍGENA Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCALNARIÑO y la Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA

DE MUELLAMUES.

Se asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201401675 00 (9624-20) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL - NARIÑO y la Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, con ocasión del proceso divisorio, promovido por OSCAR GIRALDO MONCAYO

ERAZO contra ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante mandatario judicial, el señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, el 18 de mayo de 2012, instauró demanda de división de la cosa

común o venta en pública subasta contra ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, en procura de decretarse la división material del bien inmueble – casa de habitación, ubicado en la carrera 3 # 1 - 47 del área urbana del corregimiento de San Diego de Muellamués, del municipio de Guachucal, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 244-28651, “en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el señor OSCAR GILDARDO MONCAYO ERAZO y de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el señor ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ”. (Sic). Como pretensión subsidiaria, deprecó el demandante se decretara la venta en pública licitación del inmueble objeto del litigio. (fls. 1 a 15 c.o.) 2.- La demanda fue admitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL - NARIÑO, en auto del 11 de julio de 2011, ordenándose por el Despacho, imprimírsele el trámite consagrado en el artículo 467 del Código Procedimiento Civil, y requiriendo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales para que efectuara el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (fls. 22 y 23 c.o.). 2.1.- El Despacho de conocimiento en proveído del 21 de marzo de 2013, resolvió decretar la división ad valoren o venta en pública subasta del inmueble en referencia, previo se adelantara el secuestro del predio. (fls. 68

a 73 c.o.). 2.2.- El 26 de marzo de 2014, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL – NARIÑO, se constituyó en diligencia de remate de los derechos gananciales o herenciales, que recaían respecto del bien inmueble objeto del trámite divisorio, el cual para ese estadio procesal, se encontraba secuestrado y avaluado, adjudicando el predio al señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO. (fls. 95 a 97 c.o.). 2.3.- El remate efectuado dentro de la diligencia anterior, fue aprobada en todas sus partes, por el Juzgado de Conocimiento, en auto del 9 de mayo de 2014, ordenándose la inscripción de tal actuación en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ipiales, además se dispuso la entrega del inmueble a favor del señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO. (fls. 108 a 110 c.o.). 3.- En escrito radicado el 19 de mayo de 2014, el señor HÉCTOR IVÁN CUATÍN PASTAS, en su condición de GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, solicitó la remisión del proceso divisorio de autos, a la Jurisdicción Indígena, específicamente al Cabildo al cual representa. Luego de hacer un recuento respecto de la propiedad de las tierras de nuestro territorio, desde la llegada de los Españoles y explicar la condición de administrador del Cabildo Indígena de las tierras ubicadas en los Resguardos Indígenas, siendo las mismas una propiedad colectiva, la cual se distribuye

entre los comuneros para su cultivo y usufructo, señaló el Gobernador Indígena CUATÍN PASTAS, que: “… en nuestro resguardo indígena de Muellamués existe como títulos coloniales del resguardo las escrituras No. 81 del 23 de septiembre de 1911 y la escritura No. 94 de septiembre de 1895 de la Notaria Segunda de Ipiales, estos títulos cubren el área total del Resguardo, donde la propiedad es colectiva, comunitaria y desde su existencia se han distribuido pequeñas parcelas o lotes a cada comunero habitante de nuestro Resguardo solo en calidad de usufructuario, sin embargo existen algunas escrituras públicas creadas de mala fe por los mismos comuneros ante Notarias que se han prestado para ello, pero si Usted observa señor Juez estas escrituras la mayoría no tiene un antecedente registral que se origine en un derecho real individual, es decir la mayoría de escrituras surgen como venta de la posesión lo cual se concluye que son de falsa tradición… En este sentido señor Juez Promiscuo de Guachucal el lote o predio que ha sido sometido a su consideración y resolución de conflicto entre los señores OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO y ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, y sobre el cual se alega propiedad a través de la escritura pública No. 327 del 3 de octubre de 2000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 244-28651, es de propiedad exclusiva de la comunidad indígena de Muellamués, además ni siquiera los dos señores que alegan tener algún derecho sobre ese predio son dueños, esa propiedad es del

Resguardo de Muellamués y, el cabildo vigencia 2014 somos los administradores y si usted observa y le realiza un minucioso estudio de título esa escritura se origina de una posesión, además está en falsa tradición y es posterior a las escrituras coloniales de 1911 y 1895, ahora si ellos desean tramitar como por allí se observa un proceso de pertenencia ante usted su señoría eso jamás va a ocurrir y si así se fallara mediante sentencia sería una clara violación al territorio como derecho fundamental y a la norma indígena, además sería nula de pleno derecho, pues estos predios son inalienables, inembargables e imprescriptibles”. (Sic). Concluyó señalando el petente, que al encontrarse el predio dentro de las coordenadas del citado título colonial, el predio es de la comunidad indígena de Muellamués, por tanto, la competencia para administrar justicia y resolver el litigio de autos recaía en el cabildo indígena en mención. Anexó acta de posesión como Gobernador Indígena, certificación del Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, constancia de comunero del ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ y visita realizada por el INCODER para confirmación de los títulos coloniales a favor del mencionado Resguardo Indígena. (fls. 113 a 135 c.o.). 4.- Frente a la petición elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Muellamués, la apoderada del señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, una vez explicó las condiciones en las cuales se encontraba el predio objeto del litigio de autos, así como el acto jurídico realizado entre las partes, para la

adquisición del mismo, escritura púbica No. 1496 del 9 de julio de 1992 de la Notaría Segunda del Circulo de Ipiales – Nariño, registrada a folio de Matricula Inmobiliaria No. 244-28651 en la Oficina de Instrumento Públicos de la misma ciudad, aclaró que su representado no era indígena y por tanto no gozaba del fuero especial por pertenecer a dichas comunidades. Señaló además, que el inmueble objeto del proceso divisorio de marras, fue adquirido mediante escritura pública y no mediante un documento del Resguardo Indígena, “…y/o resolución y que además en su certificado de libertad y tradición se observa como antecedente registral que ha venido de escritura desde años atrás y que por un error del registro mi representado no aparecía en el mismo, error que fue subsanado mediante resolución y luego de haber efectuado un proceso ante la Superintendencia de notariado y registro.” (Sic). Acotó, que las escrituras de colonización mencionadas por el Gobernador Indígena, no están reconocidas por el Estado Colombiano, pues se encuentran en proceso de clarificación de tierras indígenas en el cual interviene el INCODER, entidad que al realizar una visita al Resguardo Indígena, informó “que se encuentra particulares con propiedad privada dentro del territorio indígena, aseverando claramente que existen particulares con escritura pública dentro del territorio indígena, como lo es el caso de mi representado.” (Sic). De otro lado, advirtió la apoderada del demandante en el litigio de marras, que el Resguardo Indígena de Muellamues, tiene existencia jurídica posterior

a las escrituras públicas que acreditan el derecho alegado por representado, además esa comunidad no ha conocido de procesos como el promovido en el asunto de estudio “no existiendo ni normas sustanciales ni procedimentales al respecto, el mismo corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria que para el caso y por factores de competencia corresponde a su honorable despacho.” (Sic). Recalcó que el Resguardo Indígena de Muellamues, siempre ha reconocido la propiedad privada dentro de su comunidad, y es así que ellos han comprado a través de escrituras públicas, como en el caso de la compra efectuada por el señor JUAN DAVID JATIVA PAREDES. En punto de los elementos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-001 de 2012, y T0020 de 2012), respecto del fuero indígena, afirmó la interviniente que en el sub lite, no se cumplía con el elemento personal, pues su prohijado OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, no es indígena, y si bien el demandado ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, pertenece a una comunidad nativa, éste no vive en su Resguardo y tampoco práctica los usos y costumbres del mismo. Descartó además, evidenciarse el elemento territorial, en la medida que el predio de su cliente, no es un “documento del resguardo si no que corresponde a Escritura Pública” (Sic). Ante el elemento Institucional u Orgánico, refirió “Elemento QUE TAMPOCO EXISTE porque jamás las autoridades del resguardo han establecido procesos, usos y costumbres tendientes a resolver un conflicto

como el que dio lugar al proceso divisorio, menos aún poseen en su derecho común normas que establezcan un proceso divisorio y en caso que conocieran de alguno de ellos se estaría frente a una vulneración del derecho Constitucional y fundamental de debido proceso.” (Sic). En cuanto al elemento objetivo, señaló la profesional del derecho que el bien jurídico sobre el cual recae el asunto o material, el bien inmueble de su prohijado, es de un particular y no del Resguardo Indígena, adquirido mediante escritura pública. Finalizó su intervención solicitando al Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, remitiera la actuación a esta Corporación, para definirse la competencia para conocer del litigio traído en autos. Anexó copia de la escritura pública del predio en litigio y certificado de tradición del mismo (fls. 137 a 151 c.o.). 5.- En proveído del 18 de junio de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, luego de reclamar la competencia para conocer del litigio promovido por el señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO contra ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto. Concluyó el Operador Judicial que en el sub examine no convergen ninguno de los elementos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues, frente al elemento personal, las autoridades del Resguardo Indígena certificaron únicamente que el señor ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, pertenecía a esa comunidad pero no así del señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO.

En cuanto al elemento territorial, refirió el titular del Despacho, que “Cabe señalar que el predio objeto de la Litis no hace parte del territorio indígena carece de títulos coloniales, que permitan concluir su propiedad a favor de la Comunidad Indígena, si bien esta zona de influencia de las comunidades indígenas, ello no presupone que el inmueble haga parte integrante del resguardo, por el contrario dicho inmueble cuenta con título escriturario, e inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Ipiales, documentos estos, que permiten excluirlos del territorio indígena.” (Sic). Finalmente, en relación con el elemento subjetivo, reseñó que la comunidad indígena no cuenta con elementos jurídicos ancestrales para solucionar el litigio en mención, lo cual se desprendía de la carencia de herramientas adjetivas y sustantivas “que permitan una solución al conflicto que nos ocupa, por el contrario, se sabe que es formal y materialmente imposible que la jurisdicción indígena resuelva un conflicto relacionado con la división de un inmueble, pues su cosmovisión en relación con el territorio imposibilita aterrizar en tal conclusión, se parte del hecho consistente en que, el territorio no puede ser enajenado, carece de valor económico, y por ende, dada la naturaleza y calificación jurídica del bien no puede ser dividido y en la jurisdicción indígena ya que de hacerlo se estaría reconociendo que el predio hace parte integrante del resguardo, situación esta que no responde a la realidad.” (Sic) (fls. 152 a 154 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.- .Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3.- Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía

procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a qué Jurisdicción, ya sea la Ordinaria en su especialidad Civil o a la Indígena, le corresponde conocer del proceso divisorio, promovido por el señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO contra ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ. 2.1.- El ámbito de la Jurisdicción Indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”,

disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades -art. 330 C.P.-, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. (Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 1994). Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el referente constitucional está integrado por el elemento de (i) La pertenencia del inculpado a una comunidad

indígena - Decreto 2164 de 1995. Artículo 2º -; la cual genera para quien creció y vive en ella una forma particular de comprender y percibir el mundo conforme la cultura aborigen, y a su vez supone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad. Así mismo, la prerrogativa de (ii) la ocurrencia del comportamiento objeto de pugna dentro del territorio de la comunidad indígena; elemento que presupone v.gr que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde en principio, a la jurisdicción ordinaria - Corte Constitucional, sentencias T349/96, T-254/94-. En igual sentido el fuero indígena, presupone por parte de la Cultura Mayoritaria, el reconocimiento de (iii) normas de cultura, usos, costumbres y tradiciones, propias de la comunidad étnica que derivan en el reconocimiento de su propia autonomía para establecer procedimientos, sanciones y garantías. Finalmente, el fuero supone, una (iv) competencia de las autoridades indígenas, reconocida por el Estado - Constitución Política, artículos 246, 286 y 329-, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ajustada a sus usos y tradiciones. (Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996) En desarrollo de los anteriores postulados, para los casos particulares como el sub lite y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible infracción a una norma propia de la cultura mayoritaria,

goce de la garantía del fuero, es menester observar además de referidos principios, los parámetros que deben concurrir para poder ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. Tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, como es el caso analizado en la Sentencia T -496 de septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz, en la cual fijó las siguientes reglas: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios” (Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, la Sala ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere, frente a hechos de relativa similitud con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Corporación en todo caso,

revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero atendiendo los parámetros de excepción ya mencionados, véase las decisiones proferidas en los radicados 110010102000201200083 00 (3922-12), 110010102000200900708 00. 3.- Del caso en concreto. El presente conflicto positivo de Jurisdicciones derivó del proceso divisorio, promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño, por el señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO contra ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, en procura de decretarse la división material o venta en pública subasta el bien inmueble – casa de habitación, ubicada en la carrera 3 No. 147 del área urbana del corregimiento de San Diego de Muellamués, del municipio de Guachucal. Como pretensión subsidiaria, deprecó el demandante se decretara la venta en pública licitación del inmueble objeto del litigio. (fls. 1 a 15 c.o.) Explicó la apoderada judicial de la parte actora, que el señor JOSÉ ARQUIMEDES ERAZO SUÁREZ (padre del demandante), mediante escritura pública No. 1496 del 9 de julio de 1992, vendió el citado inmueble a la señora MIREYA PAREDES ERAZO, quien la adquirió en partes iguales y en representación de su hermano OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, quien para esa fecha era menor de edad.

Relató además, que la señora MIREYA PAREDES, formalizó en la escritura pública No. 327 del 3 de octubre de 2000, la venta de sus derechos de cuota (la mitad) del predio al señor ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ (ver folios 11 a 15 c.o.). Aclarados los actos jurídicos que originaron la propiedad en común del inmueble objeto del litigio de autos, entre las partes del mismo, oportuno resulta indicar por la Sala que al expediente en estudio, se allegaron copia de las escrituras públicas donde se registraron las ventas de los derechos de propiedad y el certificado de tradición del predio en contención (ver folios 34, 145 a 151 c.o.). Bajo este panorama fáctico, considera la Sala que la controversia suscitada entre los señores OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO y ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, corresponde su resolución a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 20 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el asunto de autos, de la división material o venta en pública subasta del inmueble del cual son condueños los extremos de la litis de autos; veamos la preceptiva en referencia:

“ARTÍCULO 14.

Modificado por el art. 4, Ley 794 de 2003, Modificado por el art. 1, Ley 1395 de 2010. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el artículo

435.” (Resalta la Sala)

“ARTÍCULO 20.

Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…)

4. En los procesos divisorios, por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. (…)” (Resalta la Sala) En este orden, debe indicarse por la Sala que de acuerdo con la certificación aportada por el señor HÉCTOR IVÁN CUATÍN PASTAS, Gobernador del Cabildo Indígena de Muellamues, se encuentra debidamente acreditada la condición de miembro del citado Resguardo Indígena, del señor ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ (ver folio 122 c.o.), pero no así la del señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, pues éste (según lo manifestó la apoderada del demandante – folios 137 a 144 c.o.), no pertenece a ninguna comunidad indígena.

Situación por la cual no puede considerarse colmado una de las exigencias (elemento personal) señaladas por la Guardiana de la Constitución en sentencia T-496 de 1996, establecidas con el propósito de determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, siendo las mismas: “a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. La naturaleza del hecho” (Subraya la Sala). En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente

contentivo del proceso divisorio de autos, se descarta la condición de comunero del señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, y con ello la posibilidad de someter sus pretensiones de carácter patrimonial a juicio de una autoridad indígena, cuando al pertenecer a la sociedad mayoritaria, no comparte la particular cosmovisión de ese pueblo y tampoco sus usos y costumbres. De otro lado, atendiendo al elemento objetivo, el cual hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata o no de un interés de la comunidad indígena, se observa por este Operador, que en la litis de marras, no se cuestiona la propiedad del inmueble, sino su división material o la venta para distribuir lo recaudado, y tampoco la legalidad de los actos jurídicos por medio de los cuales los señores OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO y ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, adquirieron la propiedad del mismo, que viene a ser la postura del Gobernador Indígena. Así pues, debe indicarse por este Tribunal de Conflictos, que el sub lite, se circunscribe a la división material o venta de una propiedad que de acuerdo con el ordenamiento legal, está en cabeza, en cuota partes, por los extremos del litigio traído en autos, lo cual no tiene relación con los intereses manifestados por el Gobernador del Cabildo Indígena de Muellamues, pues ésta autoridad deprecó la competencia del asunto, en razón de pertenecer el inmueble a dicha Comunidad Indígena y no a los particulares intervinientes en el contencioso de marras. Quiere decir lo anterior, que en el caso de estudio, mientras el demandante

OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO, pretende se decrete la división material de la cosa común, o se adelante la venta para distribuirse el producto con el demandado, el argumento central del representante del Resguardo Indígena de Muellamues, para impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondió a reclamar la propiedad del predio a favor de su comunidad, apelando a la naturaleza colectiva del territorio de su Resguardo, dentro del cual se encuentra ubicado el predio objeto de la controversia civil. No obstante lo expuesto, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado, en el sub lite, el mismo concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el demandante - a la cultura mayoritaria, la cual consagra y protege la propiedad privada y al Cabildo Indígena de Muellamues, pues éste reclama la propiedad del mismo, por tanto, atendiendo la insuficiencia normativa de mecanismos predecibles de investigación, juzgamiento y reparación en la comunidad indígena, esta Colegiatura frente al elemento objetivo, remitirá las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria. Tesis sustentada, en la media que de los elementos de convicción allegados al expediente, se advierte que los actos jurídicos por los cuales los señores OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO y ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, adquirieron la propiedad del inmueble, se presumen legales y vigentes, siendo elevados a escritura pública y registrados ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos

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