CSDJ - F11001010200020140167600ADJUNTA20141211193014-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140167600ADJUNTA20141211193014-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401676 00
Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 10º Laboral y 28 Administrativo Oral COLISIONANTES: del Circuito de Medellín Controversia por falta de reconocimiento y pago de servicios de urgencias en salud TEMAS: prestados por una IPS privada a “población vinculada” a cargo de una entidad territorial Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y DECISIÓN: de seguridad social
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra el Departamento de Antioquia –
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 23 de enero de 2013, la Fundación Cardiovascular de Colombia promovió mediante apoderado judicial un proceso ordinario contra el departamento de Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00
Antioquia – Dirección seccional de salud de Antioquia, con base en una demanda1 cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes2: i) Que se declare que la demandante prestó servicios de salud de urgencias a población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda y no afiliada a ningún régimen de salud (vinculados), población a cargo del departamento de Antioquia – Dirección seccional de salud. Las prestaciones en salud suministradas constarían en facturas emitidas por la entidad demandante. ii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial demandado a pagar a la demandante los servicios de salud prestados a su población vinculada, correspondientes al valor señalado en las facturas respectivamente emitidas, más los intereses de mora correspondientes. 2.- En la demanda se señala que la prestación de servicios de salud de urgencias no requiere contrato ni orden previa y que su costo deberá ser asumido por la entidad responsable del usuario que requirió el servicio. Del contexto fáctico expuesto se desprende que la entidad demandante habría prestado ciertos servicios de urgencia a población a cargo del departamento de Antioquia y que luego de prestados dichos servicios se efectuó la correspondiente reclamación administrativa del pago de los mismos, radicando ante la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia dos facturas de venta cuyo valor asciende a $5.399.804. En la demanda se afirma que dichas facturas no fueron pagadas, ni objetadas en los términos legales por la entidad pública demandada. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria – laboral y de seguridad social – representada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín. La demanda
fue repartida al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín (Rad. 2013-00083). Ese despacho judicial, luego de inadmitir la demanda (fl. 54 c. ppal.), remitirla por razón de la cuantía a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín (fl. 77 c. ppal.), suscitar pasivamente conflicto de competencia con el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – dirimido por el Tribunal Superior de Medellín – (fl. 78-87 c. ppal.), y admitir la demanda (fl. 88 c. ppal.), declaró, posteriormente, en la primera audiencia de trámite celebrada el 8 de 1 Fl. 1-76, c. ppal. 2 Se tuvieron en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda subsanada que obra a folios 55 a 76 c. ppal. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 mayo de 20143, la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Medellín. El Juez 10º Laboral del Circuito de Medellín consideró que del cambio de redacción del artículo 2.4 del CPTSS operado por el artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012, así como del contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA – ley 1437 de 2011 y, por vía de aplicación analógica, de lo dispuesto en el artículo 112 (sic) del decretoley 019 de 2012, se deduce que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene
competencia para conocer de asuntos como el que es objeto de la demanda presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia; siendo entonces competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello se basó igualmente en la posición fijada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en providencia del 4 de junio de 2013. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Repartido nuevamente el asunto el 29 de mayo de 2014, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el trámite le correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín (Rad. 2014-00668). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 19 de junio de 20144, declarar igualmente la falta de jurisdicción, provocando así conflicto negativo de competencia con el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto suscitado. En su providencia, el Juez 28 Administrativo de Medellín consideró que de conformidad con el artículo 8 de la ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios; cuya jurisdicción es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el CPTSS, reformado por la ley 712 de 2001. Estimó que la modificación al artículo 2.4 del
CPTSS efectuada por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 tuvo como único efecto el excluir del conocimiento de los jueces laborales y de seguridad social las 3 Fl. 134-136 más CD, c. ppal. 4 Fl. 139-141 recto verso, c. ppal. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social en asuntos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Señaló igualmente que el objeto del litigio planteado no encuadra dentro de los supuestos del artículo 104 del CPACA y que no puede entenderse que el artículo 111 del decreto-ley 019 de 2012, que fija un procedimiento para recobros extemporáneos refiriéndose al término de caducidad de la reparación directa, hubiese modificado la asignación de competencias a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Puntualmente, afirmó que en dicha disposición se establece un término máximo de 2 años para hacer administrativamente el recobro extemporáneo de servicios de salud a cargo del Fosyga; “lo que no significa, de ninguna manera, que se entienda establecida la competencia en materia jurisdiccional” (fl. 140 c. ppal.). Finalmente, ratificó su posición con base en la doctrina relativa al principio de unidad del sistema de seguridad social integral, correlativa al principio de unidad de jurisdicción y de especialidad. 5.- Mediante oficio recibido el 9 de julio de 2014, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación
objeto de colisión de jurisdicción5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 5 Fl. 1, c. CSJ
4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de la falta de reconocimiento y pago de servicios de urgencias en salud prestados por una IPS privada a “población vinculada” a cargo del ente territorial demandado. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a señalar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1Normas relevantes del sistema general de seguridad social en salud en materia de población vinculada y atención de urgencias De una parte, la Sala recuerda que la legislación sobre salud subsiguiente a las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, ha reiteradamente afirmado la obligación de todo prestador de servicios de salud de prestar la atención de urgencias a toda persona
que lo requiera. En efecto, en un primer momento el artículo 2 de la ley 10 de 1990 dispuso en su inciso 2º lo siguiente: “(…) todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud” Por su parte, el artículo 168 de la ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento” La ley 715 de 2001, relativa a normas orgánicas en materia de recursos y competencias de entidades públicas y organización de la prestación de los servicios de educación y salud, ordena igualmente en su artículo 67 lo siguiente: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no
constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro” De otra parte, en cuanto a la población pobre que no está afiliada a ninguno de los regímenes existentes en Colombia en materia de seguridad social en salud, comúnmente denominada población vinculada o simplemente “vinculados”, se recuerda que el artículo 157 de la ley 100 de 1993 señaló que “todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud” y que “unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados” (subrayas fuera del texto). Específicamente, el literal b) del precitado artículo se refiere a las “personas vinculadas al sistema” y define que “los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. Se trata, pues, de personas que no alcanzan a beneficiar de los subsidios estatales para afiliarse al régimen subsidiado y que, con mayor razón, no pueden afiliarse al régimen contributivo, ni tampoco pertenecen a regímenes especiales o de excepción. En relación con esta población resulta pertinente señalar que el artículo 43 de la ley 715 asignó a los departamentos varios tipos de competencias en salud (de dirección,
6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 de prestación, de salud pública y de aseguramiento), entre las cuales se resaltan para efectos del presente análisis las conferidas en sus artículos 43.2.1 y 43.2.2, en los siguientes términos: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental” Por cierto, estas últimas disposiciones resultan plenamente complementarias en relación con el artículo 155.2 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual las EPS, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y el Fosyga son organismos de administración y financiación que integran el sistema general de
seguridad social en salud. Adicionalmente, en cuanto a la atención de urgencias para la población vinculada que depende de los entes territoriales mediante sus direcciones seccionales, distritales y municipales de salud, el parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 recuerda en primer lugar que “se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país” y, en segundo lugar, lo siguiente: “Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución” (negrillas fuera del texto). Del anterior conjunto normativo se infiere con claridad que los entes territoriales, mediante sus direcciones de salud y, en particular, los departamentos con sus direcciones seccionales de salud, son los garantes de la prestación de los servicios de urgencia a la población vinculada que reside dentro de su jurisdicción y tienen en virtud de la ley la obligación de pagar a los prestadores públicos y privados de servicios de salud (IPS) los costos de dicha atención.
Ahora bien, la Sala advierte que para ello se deberá cumplir con la reglamentación prevista para esos efectos, en particular lo dispuesto en el decreto 4747 de 2007, mediante el cual se regularon los principales aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. El decreto en comento debe además ser interpretado y aplicado en consonancia con la regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente las resoluciones 3047 de 2008 y 416 de 2009, junto con las demás normas concordantes. En síntesis, la Sala encuentra que el derecho de la seguridad social en salud actualmente vigente tiene previsto y plenamente regulado lo relativo a la atención de urgencias de población pobre vinculada, las obligaciones de las IPS y de los entes territoriales y los requisitos, condiciones y mecanismos para el reconocimiento y pago de ese tipo particular de prestaciones dentro del sistema general de seguridad social en salud. 3.1.2Marco normativo vigente sobre asignación de jurisdicción en materia de seguridad social El punto lógico de partida del análisis normativo para efectos de un conflicto de jurisdicciones es la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria y que la diferencia de las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. En efecto, de acuerdo con el artículo 12 de la ley estatutaria 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 270 de 1996 “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no
estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). Del mismo modo debe tenerse muy en cuenta lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP, según el cual: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
De las anteriores disposiciones se desprende que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad es, en principio, el juez natural de las controversias surgidas dentro del sistema general de seguridad social integral instituido a partir de la ley 100 de 1993; siempre y cuando se trate de asuntos regidos directamente por normas del derecho de la seguridad social y no exista norma en contrario que le asigne expresamente a otra jurisdicción el conocimiento de dichos asuntos. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la jurisdicción contencioso administrativa, deberán identificarse aquellos asuntos que, en materia de seguridad social, son actualmente asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; todo ello de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de presentarse por vez primera la demanda (23 de enero de 2013), de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3086. 6 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan, de manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular se destaca que, por un lado, el inciso 1º del mencionado artículo 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. No obstante la tautología o circularidad de la definición positiva de la jurisdicción guardiana del respeto del derecho administrativo al acudirse al criterio de los asuntos “sujetos al derecho administrativo”7, para efectos del caso objeto de análisis puede afirmarse con certeza que las controversias sobre reconocimiento y pago de servicios de urgencia a población pobre vinculada, a cargo de una dirección seccional de salud, surgidas entre una IPS y el respectivo ente territorial
departamental con posterioridad al cobro por vía administrativa de dichos servicios, deben resolverse con base exclusivamente en las normas especiales del sistema de seguridad social en salud, en los términos expuestos en el acápite 3.1.1 de la presente providencia. Por tal razón puede afirmarse que se trata de un debate regido por el derecho de la seguridad social, más concretamente, de la seguridad social en salud aplicada a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. Accesoriamente, de conformidad con el artículo 8 de la ley 100 de 1993, debe tenerse presente que el derecho de la seguridad social engloba, además de los regímenes especiales, el conjunto de normas relativas al sistema de seguridad social integral, es decir, aquellas que deben regir el “conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” y que regulan “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios 7 La doctrina ha reconocido la gran dificultad teórica y práctica que supone el uso del criterio de la sujeción al derecho administrativo para delimitar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, cf. A. MONTAÑA PLATA, “Comentario al artículo 104”, en J-L. Benavides (comp.), Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Concordado y comentado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 258-260; E-J. ARBOLEDA PERDOMO, Comentarios al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Bogotá, Legis, 2011, p. 162-166.
10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 sociales complementarios” definidos en la ley, tanto en el nivel de las prestaciones, como en el nivel del aseguramiento, la administración y el financiamiento. Por otro lado, volviendo al artículo 104 del CPACA, la Sala recuerda que sus numerales 1 a 7 fijan una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales al configurar norma especial prevalecen sobre los precitados parámetros generales del inciso 1º del mismo artículo, en caso de eventual contradicción. Es por tal razón que en materia laboral y de seguridad social no resultan definitivos los criterios del referido inciso 1º, pues en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA se delimita específicamente el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este campo a aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas esta Sala ha venido afirmando que el anterior criterio especial es exclusivo y excluyente; es decir, con base en la mencionada norma especial debe entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción
ordinaria y el contenido de las normas que atribuyen competencias al interior de esa misma jurisdicción en su especialidad laboral y de seguridad social, debe entenderse que cuando las pretensiones reales de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias dentro del sistema general de seguridad social (distintas a las señaladas en el CPACA) y que deban resolverse con base en el derecho de la seguridad social, la competencia será de esa jurisdicción8. De conformidad con el marco normativo previamente indicado, puede entonces concluirse que los procesos judiciales de reconocimiento y pago de servicios 8 La doctrina va igualmente en ese sentido (cf. E-J. ARBOLEDA PERDOMO, Comentarios al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, op.cit., p. 167-168); inclusive con posterioridad a la expedición del CGP – ley 1564 de 2012 y a la entrada en vigencia de su artículo 622 que modificó la redacción del artículo 2.4 del CPTSS (cf. G. ARENAS MONSALVE, “La delimitación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa en los asuntos de seguridad social”, en Instituciones del derecho administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la ley 1437 de 2011, 2012, p. 260-262). 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 de urgencia a población pobre vinculada, a cargo de una dirección seccional de salud, promovidos por una IPS contra un ente territorial departamental con posterioridad al cobro de dichos servicios por vía administrativa, son competencia de las jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de
seguridad social. 3.2El caso concreto La Sala ha sostenido reiteradamente que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”9, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Aplicando el criterio antes señalado al caso concreto y, de conformidad con el marco normativo fijado en el acápite 3.1 de esta providencia, la Sala constata sin mayor dificultad que la demanda presentada el 23 de enero de 2013 por la IPS Fundación Cardiovascular de Colombia, tiene como finalidad real y última promover un proceso ordinario declarativo y de condena, en materia de seguridad social en salud, para obtener el reconocimiento y pago de unos servicios de atención de urgencias a personas pobres vinculadas, cuyas prestaciones en salud deben ser garantizadas, directamente (sin intermediación de las EPS) y en virtud de la ley, por el departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud. A dicha conclusión se llega fácilmente a partir del contenido de la demanda, de la contestación de la demanda (fl. 91-93 recto verso c. ppal.) y del material probatorio
9 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401676 00 que obra en el respectivo expediente. En efecto, en el proceso sometido a la Administración de Justicia deberá verificarse no sólo la prestación de servicios de urgencia a población vinculada, sino también el lleno de los requisitos fijados en la ley y el reglamento para el reconocimiento por parte del ente territorial del cobro de dichos servicios y la eventual formulación de glosas a la facturación presentada por la IPS, la verificación de los resultados de auditoría y la existencia de eventuales aceptaciones o contestaciones a las glosas y/o de eventuales pagos totales o parciales. Es por tales circunstancias que la Sala se permite aclarar, a modo de obiter dicta, que la realidad procesal reflejada por el expediente no permite considerar la
viabilidad prima facie de un proceso ejecutivo, no obstante la existencia de facturas de venta emitidas por la demandante, sino la necesidad de un proceso ordinario dentro del presente asunto. El objeto de la litis permite entonces afirmar que el proceso promovido por la Fundación Cardiovascular de Colombia (institución prestadora de servicios de salud) contra el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud (en calidad de organismo administrador, financiador y prestador, en relación con las urgencias de la población vinculada y de conformidad con el contenido expuesto de las leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007, y demás normas concordantes), derivado de la prestación de servicios de salud en el sistema general de seguridad social integral, no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, sino que corresponde a aquellos señalados en el artículo 2.4 del CPTSS. Así las cosas, y en armonía por demás con la cláusula general y residual de
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