CSDJ - F11001010200020140167700ADJUNTA20141107182855-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140167700ADJUNTA20141107182855-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis de noviembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: seis de noviembre de 2014 Radicado 110010102000201401677 - 00 Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal y Treinta y Tres Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda “ejecutiva singular” de mínima cuantía, promovida por Jaime Alberto Castillo Casasbuenas contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jaime Alberto Castillo Casasbuenas promovió directamente demanda “ejecutiva singular” de mínima cuantía, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMa fin de que se libre mandamiento de pago por la suma aproximada de $15.000.000,oo representada en cuatro facturas de venta, más los intereses de Ley, factura que fueron expedidas a favor de Representaciones Eurodent S.A., pero que le fueron endosadas en propiedad y debieron ser canceladas entre noviembre de 2010 y enero de 2011. Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, despacho que por
auto del 20 de marzo de 2014 remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto “en el caso que nos ocupa, las facturas de venta allegadas como base de la presente ejecución, no son obligaciones adquiridas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMEMPRESA SOCIAL DE ESTADO (sic), advirtiendo entonces que la jurisdicción civil no es la llamada a conocer del presente proceso por existir norma especial que asigna el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al derivarse una obligación de una entidad pública debe ser dicha jurisdicción la competente para determinar, si hay lugar o no a librar la orden de pago solicitada, razón por cual este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente proceso”. A su turno, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de esta misma ciudad capital, promovió en auto del 11 de junio de 2014 conflicto de jurisdicción, al considerar “que las facturas por sí solas no prestan mérito ejecutivo en esta jurisdicción, pues éstas solo corresponden a la materialización del cobro y por consiguiente, deben ir acompañadas del contrato estatal que le dio origen, es decir, debe tratarse de un título ejecutivo complejo. (…) En el caso concreto según lo indicado por el mismo ejecutante, entre las partes no se celebró contrato alguno y por ende se trata de una típica demanda ejecutiva en donde se persigue el cobro de una factura cambiaria que incluso ya fue endosada en virtud del atributo de la autonomía
del título, por lo que se su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”. Razón por la cual remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que se resuelva el conflicto planteado entre los dos despachos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal y Treinta y Tres Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda “ejecutiva singular” de mínima cuantía, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOMa fin de que se libre mandamiento de pago por la suma aproximada de $15.000.000,oo representada en cuatro facturas de venta, más los intereses de Ley, factura que fueron expedidas a favor de Representaciones Eurodent S.A., pero que le fueron endosadas en propiedad y debieron ser canceladas entre noviembre de 2010 y enero de 2011 Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas y cuentas de cobro que involucra además el nombre de los productos e implementos suministrados por la empresa Representaciones EURODEN S.A. a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, procede
la Sala en adscripción de competencia a una u otra jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 09 de abril de 2013, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser
tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo
previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. En conclusión, las ejecuciones contractuales son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Adviértase que las facturas relacionadas en detalle en la demanda y aportadas en físico, cuando las verifique el Juez de la causa responden y circulan por sí mismas, en razón de la autonomía del derecho que contiene esa relación de títulos como base de pretensión, autonomía que le da la independencia para circular libremente conforme a lo que le es característico, esto es representar una obligación previamente adquirida Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que
rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos entre el particular demandante y la entidad demandada no medió contrato alguno, pues el actor incluso interviene como endosatario el propiedad, figura propia de la libre circulación que es inherente a los títulos ejecutivos. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de ejecución de caso no previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para asignar la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial