CSDJ - F11001010200020140167801ADJUNTA20140924141908-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140167801ADJUNTA20140924141908-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401678 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionado Doctora Paulina Canosa Suárez – Magistrada Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Accionante Idelfonso Centeno Paternina. Primera Instancia Improcedente por Hecho Superado Segunda Instancia Modificar parcialmente para Confirmar la improcedencia por Hecho Superado frente al recurso de reposición impetrado en una acción disciplinaria seguida contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Negar la protección del Derecho de Petición impetrado en la misma actuación. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H. M. María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el señor Ildefonso Centeno Paternina, contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°110010102000201401678 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los expuestos por el señor Ildefonso Centeno Paternina, a través del manuscrito datado el 28 de julio de 2014, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Manifiesta el actor que el 30 de enero de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que se seguía en el despacho de la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de esta Sala en contra del Juez 9° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá – Radicado Nº20120432100, sin embargo a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había sido resuelta la reclamación, razón por la que considera que el accionado está vulnerando su derecho de petición” (fls.1-2 c.o. y 32-39 c.o).
Pretensiones. Con base en los hechos descritos solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; en consecuencia se ordene
responderle sus peticiones de recursos (fl.2 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar como prueba, copias del recurso de reposición y en subsidio el de apelación y de lo que denominó derecho de petición, impetrado en la acción disciplinaria del Radicado Nº20120432100, adelantado contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls.3-5 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de donde por auto del 14 de julio de 2014, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl.7 c.o.), siendo asignada a quien funge como ponente (fl.10 c.o.).
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En aras de garantizar la doble instancia y por la ausencia de Secciones, Subsecciones o Salas de Decisión en esta Corporación, mediante proveído del 18 de julio de 2014 se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá (fls.12-15 c.o.). Por auto del 29 de julio de 2014, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones al actor y a la accionada – doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ – Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.20 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Paulina Canosa Suárez, en su condición Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y accionada, por escrito del 31 de julio de 2014, indicó que según el Sistema de Gestión, el expediente aún estaba en la Secretaría de esa Sala, la cual debería de ser vinculada en el entendido que el recurso de apelación fue concedido y se ordenó el envío a esa Superioridad. Dijo no haber visto el proceso pero encontraba que la investigación contra el Juez en cuestión había sido archivada y era a la Secretaría de la Sala y no a la Magistrada quien le correspondía notificar a aquella decisión. En cuanto al derecho de petición en la actuación disciplinaria, señaló igualmente que para justificar sus argumentos se remitía a la sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 – M.P. Alejandro Martínez Caballero, donde claramente se estipuló: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida al
derecho procesal... las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel (del proceso) en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en que prevalecen las reglas del proceso. En el asunto subjudice la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública” (fls.28 c.o.- sic para lo transcrito). La doctora María Mercedes López Mora, en su condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con escrito del 31 de julio de 2014, respondió la tutela, deprecando la improcedencia por falta de legitimación pro pasiva en el entendido que la acción fue interpuesta por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De otro lado señaló como efectivamente en esta jurisdicción se presentó queja
interpuesta por el señor Idelfonso Centeno Paternina, contra el “Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juez Penal del Circuito de Descongestión y Fiscal 290 y 341 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, el cual correspondió al proceso disciplinario Radicado Nº1100111002000201204321 01 /2658 F, el que fue conocido en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Seccional de Bogotá, por traslado efectuado desde la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, del Ministerio del Interior y de Justicia, el 15 de diciembre de 2010 y decidida en proveído emitido por el mismo Seccional el 21 de septiembre de 2012, decidió la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Contra el auto interlocutorio señalado, el señor Idelfonso Centeno Paternina en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de febrero de 2013, disponiéndose su envió ante esta Corporaciónentiéndase Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde llegó el expediente el 25 de abril de 2013, siendo sometido a reparto
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA correspondiéndole al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien registró su ponencia y fue aprobada el 18 de julio de 2014, donde fue aprobado de manera mayoritaria la revocatoria de la decisión de instancia, esto es, la terminación y archivo efectuada por el a quo y en su lugar se ordenó la continuación de las diligencias. Efectuado el trámite de notificación correspondiente el expediente fue remitido al Seccional de origen el 14 de agosto de 2013.
Conforme a los hechos expuestos pidió la desvinculación de esta Corporación por falta de legitimación por pasiva, respecto a la petición efectuado por el actor conforme a su escrito elevado el día 24 de mayo de 2012, el cual dijo haber realizado de manera directa a la honorable Magistrada Paulina Canosa Suarez, quien fungía como instructora del proceso mencionado y del cual se duele aún no se ha dado respuesta a la solicitud de copia de la declaración rendida dentro del proceso y tomada en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Entonces, como podía verse, en el escrito de tutela, el accionante señalaba de manera clara e inequívoca la autoridad judicial contra la cual se deprecaba el amparo tutelar respecto a la violación de su derecho fundamental de petición estimado conculcado - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a más que a la fecha en que esta Corporación entró a atender el asunto en
segunda instancia, es decir el 25 de abril de 2013 y la fecha en que se dijo se radicó el derecho de petición del cual se hizo mención no se había ha dado respuesta (fls. 2931 c.o.). Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 12 de agosto de 2014, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por el señor ILDEFONSO CENTENO PATERNINA, teniendo en cuenta los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión” (fl.39 c.o. Sic para lo transcrito).
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Para el efecto dijo el A quo que la acción de tutela constituía un mecanismo Constitucional de protección de los derechos fundamentales de las personas, ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley, y dada su finalidad tenía un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización partía del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,
procedimientos, instancias y recursos ante las mismas, suponiéndose entonces su uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que su procedencia se restringía a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el accionante consideraba vulnerado su derecho de petición toda vez que la autoridad accionada se había sustraído de la obligación de resolver la petición que elevara desde el 30 de enero de 2013, a través de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que tener conocimiento del trámite dado al mismo. Entonces, atendiendo la solicitud de amparo elevada por el actor, se verificó que fue radicado en esta Corporación el memorial suscrito por aquel el 6 de febrero de 2013, siendo negado el recurso de reposición por ser improcedente y concedido el recurso de apelación mediante decisión del 22 de febrero de 2013; así, posteriormente, mediante proveído del 18 de julio de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó revocar dicha determinación, siendo adelantada la actuación hasta el 6 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual mediante comunicación del 9 de abril de 2014 se informó al quejoso por intermedio del Director de la Cárcel de
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Chaparral - Tolima, acerca de la terminación de la actuación.
Señaló entonces que, el quejoso conoció la decisión de archivo ordenada dentro del expediente disciplinario dada el 21 de septiembre de 2012, al punto que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, misma que fue revocada mediante auto del 18 de julio de 2013, la cual no le fue comunicada, dado que aquel no era sujeto procesal, ciñéndose a lo previsto en la sentencia C-293 de 2008, donde se indicó: “Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (…) El quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (sic para lo transcrito – subrayas fuera de texto); sin embargo, una vez proferida la decisión de archivo del 6
de diciembre de 2013, mediante comunicación del 9 de abril de 2014, le fue puesto en conocimiento la decisión de archivo a la Cárcel de ChaparralTolima, de acuerdo con las direcciones del mismo, registradas en el expediente. Consideró la Sala A quo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, insistido en que los derechos de petición formulados dentro de los distintos procesos, entre ellos el disciplinario, no ostentan tal condición cuando se trata de buscar con ellos una actuación reglada como en el presente caso. Llamó la atención que en el presente caso, había hecho superado, porque lo pretendido por el actor con la interposición de amparo ya había sido resuelto y ello era concordante con lo indicado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos,
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA así: “…El concepto de hecho superado. La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado.
Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 19971a Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”. Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “ Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…” (Sic). En el caso bajo análisis, se reitera, donde lo pretendido era la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 6 de febrero de 2013, lo cual no se efectuó en principio por la revocatoria de la decisión de archivo, una vez se adoptó una decisión de terminación definitiva, fue notificada mediante oficio Nº5920124321 al
Director de la Cárcel de Chaparral – Tolima, remitiéndose copia del auto respectivo con destino al accionante, por lo que resultaría inocuo emitir orden constitucional alguna, presupuesto que, conforme se dejó dicho, tornaba improcedente el amparo deprecado (fls.32-39 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 12 de agosto de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el accionante la impugnó,
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA indicando que a él le interesaba saber si se le había dado trámite a su recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesta el 30 de enero de 2013 contra la decisión del 21 de septiembre de 2012 proferida dentro del radicado Nº201204321 00
Acta Nº31 M.P. Paulina Canosa Suárez. También dijo que su otra inconformidad radicaba en el hecho que su petición del 29 de mayo de 2012, donde pidió la copia de su ampliación de la queja contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dada el 23 de abril de 2012, no se le había dado respuesta (fls.44-46 c.o.).
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el señor Ildefonso Centeno Paternina, contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para resolver el asunto bajo estudio, se parte de la premisa superior - artículo 86 de la Constitución Política, donde el Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.
Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentario y jurisprudencial habrá de decirse también que son dos los aspectos a observar en el presente caso, para entrar a resolver: El hecho superado de la acción frente al pronunciamiento de la Jurisdicción Disciplinaria en lo que tiene que ver con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el hoy actor – otrora quejoso contra la decisión proferida el del 21 de septiembre de 2012 proferida dentro del radicado Nº201204321 00 Acta Nº31 M.P. Paulina Canosa Suárez, a través de la cual resolvió inhibirse de plano de
iniciar investigación disciplinaria, entre otros, contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. La presunta ausencia de respuesta a la petición del 29 de mayo de 2012, donde pidió la copia de su ampliación de la queja contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dada el 23 de abril de 2012. En ese orden de ideas, esta Superioridad se pronunciará en su orden, así:
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado.
Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela
pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “El Objetivo de la acción de tutela. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."3 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 2Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 3 T-988 de 2002
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.4
La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea
el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”5. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “Hecho superado por carencia actual de objeto/ Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que
44. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 6 .
En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la solución al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto contra la providencia del 21 de septiembre de 2012 proferida
dentro del radicado Nº201204321 00 Acta Nº31 M.P. Paulina Canosa Suárez, a través de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria, entre otros, contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Sobre el particular ha de indicarse sin mayores disquisiciones que efectivamente una vez dada la decisión referida -21 de septiembre de 2012, le fue comunicada al entonces interno – hoy actor, Idelfonso Centeno Paternina, al Patio Nº1 A de la
6 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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