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CSDJ - F11001010200020140167900ADJUNTA20150611174132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140167900ADJUNTA20150611174132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201401679 00 / 3024 F Aprobado según Acta No. 42 de la fecha ASUNTO Negado el impedimento de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, en contra de los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES En su escrito, presentado el 14 de julio de 2014, ante esta Colegiatura, el señor González Copete, se refiere a que solicitó investigar a los Jueces 45 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano Civil Municipal de Bogotá, 23 y 43 de Descongestión, por el manejo del proceso con radicado Nº 2008-0727 de mayo de 2008, pues de manera inusitada el Magistrado Vélez Fernández, sin hacer una verdadera investigación y sin solicitar el envió de los expedientes, resolvió el caso, señalando que “según se desprende del recuento de las actuaciones en el proceso número 2008-0727 de la página web de la rama judicial, (…)” corriéndose el riesgo de la prescripción del derecho. Señala, además, que en esa decisión del 30 de mayo de 2014, no se cumplió, por parte de los Magistrados ni sus subalternos, lo ordenado en el acápite de otras decisiones, en el numeral cinco, donde se ordenó llamarlo a diligencia de ampliación y ratificación de la queja, pues se fijo como fecha de la diligencia el 28 de mayo de 2014, y se enteró el 24 de junio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados Vélez y Obando, por proferir una decisión sin haber solicitado el expediente

del proceso objeto de queja y por haber fijado fecha para una diligencia con fecha anterior a la providencia que la decreta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano Revisada la foliatura, con la queja se anexó copia del auto del 30 de mayo de 2014, de la cual se extrae lo siguiente: “Analizada la queja que dio inicio a las presentes diligencias, encuentra el Despacho que el reproche contra el JUEZ 45 CIVIL MUNICIPAL se encuentra enmarcado que procedió a trasladar el proceso con radicado número 2008-0727 al Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión sin que hubiera emitido decisión de fondo en el asunto. En primer lugar, debe señalar esta Corporación que según se desprende del recuento de actuaciones en el proceso número 2008-0727 proveniente de la página Web de la Rama Judicial (Fl. del c.o.), se encuentra que el juzgado 45 civil municipal adelantó varias actuaciones al interior de dicho trámite entre el 22 de mayo del 2008 al 27 de mayo del 2011, fechas que corresponden a su recepción por reparto de la demanda del quejoso y a la remisión del proceso a descongestión, por lo cual no es dable pensar que se dejaron de realizar actuaciones al interior del asunto citado. Así mismo, en ese interregno de tiempo, se realizaron todas las actuaciones propias de este tipo de proceso dentro de términos razonables para ello y sin

que se observe irregularidad alguna por parte de esta Sala de decisión; nótese que durante este lapso de tiempo en el proceso No. 2008-0727 el juez 45 civil municipal de Bogotá, procedió a realizar, entre otras, las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano  Se admitió la demanda el 03 de julio del 2008 y notificada la contraparte presentó excepciones de mérito, de las cuales se realizó el 31 de octubre del 2008 el traslado correspondiente.  El 18 de diciembre del 2008 fija fecha para diligencia.  El 04 de mayo del 2009 decretó una serie de pruebas solicitadas por las partes procesales, y el 19 de agosto del 2009 realizó audiencia.  Después de una serie de actuaciones de trámite el 24 de mayo del 2010 procedió a nombrar auxiliar de la justicia en calidad de perito, el cual fue relevado el 15 de octubre del 2010 y nombrado en su lugar un nuevo perito.  Nuevamente, luego de varias actuaciones de trámite procedió a elaborar el oficio de pago de títulos judiciales el 08 de marzo de 2011 entregándolos el 16 de marzo de la misma anualidad.  El 26 de mayo del 2011 procedió a decretar el envío del proceso al centro de servicios administrativos. Como se evidencia del recuento, mientras el proceso se encontraba en el

juzgado 45 civil municipal de Bogotá, se le imprimió el trámite correspondiente, no siendo procedente reproche alguno por inactividad al interior del mismo. Ahora bien, por otra parte, no puede pretender el quejoso que la remisión de un proceso sin decisión a descongestión per se constituya un comportamiento que se encuadre en una falta disciplinaria, pues precisamente la medidas de descongestión tienen como finalidad la de contribuir a mitigar el problema que atraviesa la justicia colombiana debido al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano alto volumen de trabajo con que cuenta actualmente, teniendo como herramienta para ello, la creación de despachos judiciales transitorios que contribuyen a alivianar la carga de procesos asignados a éstos; en consecuencia, los procesos pueden ser enviados a Despachos de descongestión sin que tengan decisión definitiva, todo en pro de agilizar su trámite y descongestionar el Despacho que inicialmente lo conocía. En concordancia con lo anterior, el Acuerdo PSAA11-7912 del 2011 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, adoptó unas medidas de descongestión para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, entre ellos el aquí acusado, lo cual implicó la creación de Despachos de descongestión a los cuales podían ser remitidos los procesos seleccionados por los juzgados civiles municipales para su

conocimiento, según el artículo 14 del Acuerdo citado, siendo el proceso del quejoso escogido para tal fin, lo cual en nada contraría norma alguna y sí en cambio, tiene un sustento legal claro. En vista de lo que precede, las anteriores consideraciones resultan suficientes para señalar que en este caso no existe conducta disciplinariamente relevante de la que deba ocuparse esta Colegiatura contra el JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, razón para inadmitir el trámite de la queja que dio origen al asunto de la referencia, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

OTRAS DETERMINACIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano Por otra parte, encontrando que las circunstancias primigeniamente descritas, indican la incursión de posibles faltas por parte del JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, por cuanto al parecer no dio resolución al caso radicado número 2008-0727. En consecuencia se AVOCA conocimiento de las diligencias contra el JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad. Con el fin de verificar su ocurrencia y si la misma es constitutiva de falta

disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad, se dispone la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y, en consecuencia, se ordena: 1…

5. Llámese al señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE a diligencia de ampliación y ratificación de queja, para el efecto se fija como fecha el día 28 de Mayo de la anualidad que cursa a las 11:00 de la mañana.” Al respecto, se debe advertir que para establecer las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, no necesariamente se requiere acudir al expediente, pues como en el caso presente, se puede tomar la información de la página web de la Rama Judicial, sin que esta forma de acopiar información que permita decidir un asunto constituya falta alguna. Se está acudiendo a una página oficial donde reposa la información de manera confiable, valiéndose de las tecnologías de la informática.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano De otra parte, si bien le asiste razón al quejoso, en cuanto a que en un auto del 30 de mayo se ordena citarle para el 28 de mayo, pues si existe un error en el auto al citarlo para días pasados al mismo, también lo es que existen los recursos procesales para que, acudiendo al mismo despacho que lo emitió se corrija, advirtiendo que no todo error de un funcionario judicial per

se constituye falta. En este caso el error no tiene la suficiente entidad para afectar la administración de justicia, más cuando el quejoso puede acudir a los recursos de ley para remediarlo. Lo expuesto, torna los hechos presentados en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos acusados. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, irrelevantes, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, haciendo notar que atendiendo su queja contra los Jueces, el proceso disciplinario continua.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA

FORMULADA POR EL SEÑOR JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, EN CONTRA

DE LOS DOCTORES RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO, MAGISTRADOS DE LA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

República de Colombia Rama Judicial

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100111020002014701679 00 / 3024 F Discutido y aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ , ANGELINO LIZCANO Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, evalúael mérito de la queja presentada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, en contra de los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proceso en el que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento.

Los doctores GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en escrito del 15 de octubre de 2014 y del 22 de octubre de 2014, respectivamente se declararon impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo las causales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón la queja que se evalúa es en contra del doctor RAFAEL VÉLEZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Alegando, para ello que el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ los denunció ante la Comisión de Acusaciones e Investigaciones de la H. Cámara de Representantes, el pasado 17 de julio de 2008. En consecuencia, solicitan ser apartados del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:…

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,

compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil…

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

En anteriores impedimentos, por el mismo hecho y causal invocada por la Magistrado, doctora GARZÓN DE GÓMEZ, como en el radicado N° 110010102000201400347 00, en providencia del 4 de julio de 2014, con Ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, la Sala NEGÓ la solicitud, con los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano “El artículo 84 de la ley 734 de 2002 dice: Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

[…]

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los

sujetos procesales. En cuanto a la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, no existe prueba de que la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez o su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad tengan un interés directo en la decisión que esta Sala debe tomar en relación con la queja contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Resulta entonces que no concurren en ella, respecto de esta causal, los elementos establecidos en la ley para permitir que se aparte del conocimiento del proceso. En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, no existe prueba alguna de que en la denuncia que presentó el Magistrado Rafael Vélez Fernández ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes se hubiera proferido pliego de cargos o resolución de acusación en contra de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Resulta entonces que no concurren en ella, en relación con República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano esta causal, los elementos establecidos en la ley para decidir que se aparte del conocimiento del proceso. Por lo anterior, la Sala considera que las circunstancias mencionadas no se subsumen en las hipótesis establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002.” Siguiendo la misma línea argumental, como quiera que en este caso, la doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, así como el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA han manifestado su impedimento para evaluar la queja interpuesta en contra del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, bajó similares argumentos, la Sala no los aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NEGAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201401679 00 / 3024 F Referencia: Inhibitorio de plano

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