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CSDJ - F11001010200020140168000ADJUNTA20150324122137-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140168000ADJUNTA20150324122137-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 01680 00 Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha

Asunto: Auto de Archivo.

ASUNTO Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

1. ANTECEDENTES. 1.1Conducta investigada Esta Colegiatura, en decisión aprobada el día 30 de abril de 2014, según acta No. 31 de la misma fecha, dentro del radicado 2010 00361 01, dispuso remitir copias para que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que tuvieron a su cargo la sustanciación en primera instancia del proceso adelantado en contra del doctor VÍCTOR NARVÁEZ PAREDES, en su

condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se señaló en la citada providencia, que la conducta por la cual se investigó al

funcionario prescribió el 29 de septiembre de 2013, y los Magistrados profirieron sentencia el 19 de diciembre de 2013. 1.2Actuación procesal. Mediante auto del 23 de julio de 2014, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente ordenó adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que conocieron en primera instancia el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 01 (folios 35 y 36). A través del oficio No. 5194 del 25 de agosto de 2014, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó que el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00, fue sustanciado en primera instancia por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. En el citado oficio se relacionaron detalladamente las actuaciones surtidas el interior del proceso disciplinario (folio 42 al 43). El doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar el 17 de septiembre de 2014 (folio 55). Por memorial del 11 de diciembre de 2014, el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3De la condición de sujeto disciplinable.

Obran en los folios 45 al 48, copia del acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, que acreditan la condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 1.4Pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria. En las diligencias previas, se destacan las siguientes pruebas documentales: - Copia de la providencia de segunda instancia, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso tramitado bajo el radicado 201000361 01 - Oficio No. 5194 del 25 de agosto de 2014, en el que la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó que el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00, fue sustanciado en primera instancia por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. En el citado oficio se relacionaron detalladamente las actuaciones surtidas el interior del proceso disciplinario desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2013.

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  • Reporte de las estadísticas de producción remitidas por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2010 y el 21 de diciembre de 2013.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único1, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de 1 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte, el legislador previó como fines de la indagación preliminar, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Como presupuesto valido para continuar con la actuación disciplinaria, luego de vencido el término de la indagación preliminar, es la existencia de la presunta de la falta disciplinaria y la identificación del posible autor de la misma. Por su parte, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece que los funcionarios judiciales incurren en falta disciplinaria ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, dispone, que la falta será antijurídica, cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna. De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes o prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación que exonera de responsabilidad.

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2.3 Caso Concreto. La presente indagación preliminar tuvo como fin establecer, de una parte, la identificación del Magistrado que sustanció en primera instancia el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2010 00361 00 en contra del doctor NARVÁEZ PAREDES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, de otra parte, verificar si dentro del diligenciamiento del citado proceso existió mora judicial y si la misma es atribuible al disciplinado. En otras palabras, las diligencias previas se circunscribieron en determinar la existencia de la falta, la identificación del posible autor de la misma, y que no se hubiese actuado bajo el amparo de una causal de justificación. Para esta Colegiatura, la conducta desplegada por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, se encuentra desprovista de ilicitud sustancial, en la medida que la eventual mora judicial se encuentra debidamente justificada. En lo que hace referencia a la demostración objetiva de la falta disciplinaria por parte del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, tenemos que en efecto se puede apreciar desde el punto de vista objetivo, una eventual mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor NARVÁEZ PAREDES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, sin embargo, tal y como lo ha precisado esta Colegiatura en múltiples oportunidades,la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que de existir una justificación seria ponderada y razonada, la responsabilidad disciplinaria se diluye.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, como la Sala procederá a verificar si la conducta del disciplinado en el presente asunto se encuentra amparada en una justificación que releve su responsabilidad disciplinaria.

Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente

probado que el disciplinable estuvo a cargo del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 00361 00 desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2013, cuando se profirió el fallo de primera instancia. Sin embargo, esta Colegiatura tendrá solamente en cuenta el periodo comprendido hasta el 29 de septiembre de 2013, pues para ese entonces fue

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que operó el fenómeno jurídico de la prescripción que a la postre conllevo a la extinción de la acción disciplinaria.

En la indagación preliminar se logró obtener copia íntegra del expediente disciplinario tramitado en primera instancia bajo el radicado No. 2010-0036100 A, el que nos enseña las siguientes actuaciones: El proceso ingresó al Despacho del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ el día 30 de septiembre de 2010, y el 11 de octubre de 2010, el disciplinado avocó conocimiento y dispuso la apertura de la indagación preliminar. Del lapso comprendido entre la fecha en que ingreso al Despacho y la expedición del auto de apertura, esta Colegiatura no advierte irregularidad alguna. Entre el 12 de octubre de 2010 y el 3 de mayo de 2011 el expediente permaneció en secretaría para efectos de notificaciones y práctica de pruebas. El expediente ingresó nuevamente al Despacho del Magistrado el día 4 de mayo de 2011, y el 6 del mismo mes y año, el doctor ANDRADE

GONZÁLEZ, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y decretó la práctica de algunas pruebas. Acá tampoco puede recriminársele al Magistrado Sustanciador ninguna inactividad, pues el expediente no alcanzó a permanecer en su Despacho siquiera dos días hábiles. Entre el 7 de mayo de 2011 y el 10 de agosto de la misma anualidad, el expediente estuvo en la secretaría del Seccional. Nuevamente el expediente ingresa al Despacho del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ el día 11 de agosto de 2011, y el 17 del mismo mes

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y año, éste ordenó insistir en el cumplimiento de una prueba ordenada en el auto de apertura de investigación. En este punto, ninguna inactividad puede ser atribuida al disciplinable.

Desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 24 de enero de 2012, el expediente pernotó en la secretaría judicial del Seccional. El 25 de enero de 2012, el cartulario ingresó al Despacho del Magistrado Ponente y éste mediante auto del 10 de febrero de 2012 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Víctor Narváez Paredes Juez Primero Penal del Circuito de Popayán. Entre el 11 de febrero de 2012 y el 17 de abril de la misma anualidad, el cuaderno contentivo del investigativo disciplinario permaneció en la secretaría del Seccional. El 18 de abril de 2012, el expediente ingresó nuevamente al Despacho del

doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, y el 6 de julio de 2012, se profirió auto de cargos en contra del doctor Víctor Narváez Paredes Juez Primero Penal del Circuito de Popayán. De Conformidad con el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, una vez en firme el auto que ordenó el cierre de la investigación, el Magistrado Ponente dispone de 15 días hábiles para calificar la investigación disciplinaria. Para el presente caso, resulta imperioso observar que el 18 de abril de 2012, el expediente ingresó al Despacho del sustanciador de primera instancia y el día 10 de mayo venció el término para evaluar la investigación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte esta Colegiatura una eventual mora judicial entre el 11 de mayo de 2012 y el 6 de julio de la misma anualidad, sin embargo, en aplicación al principio de la investigación integral, se tiene, que de acuerdo a las estadísticas reportadas, el investigado durante ese interregno de tiempo tuvo una producción de 213 autos interlocutorios, 15 sentencias y asistió a 299 audiencias. La inactividad del proceso durante los 39 días hábiles, no fue producto de la desidia del funcionario, pues las estadísticas reportadas enseñan una actitud diligente del mismo.

Del 7 de julio de 2012 al 30 de septiembre del mismo año, el expediente permaneció en la secretaría judicial del Seccional. El 1 de agosto de 2012, el investigativo ingresó al Despacho del Magistrado

Ponente, informado que lo ordenado en el auto del 6 de julio de 2012 se había cumplido parcialmente, ya que no fue posible notificar personalmente

el doctor VÍCTOR NARVAEZ PAREDES.

El 10 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente, dispuso designar defensor de oficio al doctor VÍCTOR NARVAEZ PAREDES. Mediante oficio del 2 de septiembre de 2012, la abogada que había sido designada como defensora de oficio, manifestó la imposibilidad de aceptar el nombramiento. El día 9 de noviembre de 2012, el doctor VÍCTOR NARVAEZ PAREDES, se notificó personalmente del auto de cargos de fecha 6 de julio de 2012. El 14 de diciembre de 2012, el funcionario encartado, presentó los respectivos descargos y para esa misma fecha la Secretaria Judicial del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional dispuso el ingreso del expediente al Despacho del Magistrado

Ponente. El día 23 de enero de 2013, el Funcionario Sustanciador ordenó correr traslado al investigado por el término de 10 días hábiles para los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada personalmente el día 14 de febrero de 2013. El 22 de marzo de 2013, el Agente del Ministerio Público presentó los alegatos de conclusión. El investigado guardó silencio. El día 21 de marzo de 2013, el cartulario ingresó al Despacho del doctor

JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y la acción disciplinaria prescribió el día 29 de septiembre de 2013. Vencido el término del traslado para alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente disponía de 20 días hábiles para proferir la sentencia de primera instancia. El término para fallar feneció el día 25 de abril del 2013. De tal suerte, que se advierte una mora judicial desde el 26 del mismo mes y año hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad, es decir de 104 días hábiles. Según las estadísticas reportadas por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, durante el periodo comprendido entre 26 de abril de 2013 y el 29 de septiembre de la misma anualidad, se advierte una productividad de 157, autos interlocutorios, 27 sentencias, y asistió a 570 audiencias, ello sin contar con los autos de sustanciación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Confrontados los días hábiles con las providencias de fondo proferidas por el funcionario investigado, se tiene que éste profirió un promedio de 1.7 decisiones de fondo diarias.

En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó al disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se

refleja claramente la productividad laboral durante el periodo que tuvo a cargo las diligencias. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontrar su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto

estricto de los términos judiciales. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”2 (Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad de los disciplinados en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la 2 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o

conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.”

Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”3 (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, la conducta del disciplinado no se adecua objetivamente a la falta disciplinaria, por cuanto, el incumplimiento al deber se encuentra justificado. 3

Sentencia C-948 de 2002

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, y 210 del C.D.U., esto es, decretar la terminación

de la actuación y como consecuencia archivar las presentes diligencias a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Popayán, con un término de diez (10) días libres de distancias.

CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. Considero que la investigación ha debido continuar, por cuanto si bien con las pruebas recaudadas se podía deducir, como lo hizo la Sala, que la mora que se presentaba no era

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injustificada, en el caso también se advertía que al parecer se profirió un fallo de fondo en un caso que ya estaría prescrito, asunto sobre el que no se profundizó en la investigación.

Fecha ut supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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