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CSDJ - F11001010200020140168100ADJUNTA20140814085922-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140168100ADJUNTA20140814085922-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO

ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL

JUZGADO VENTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO

JUDICIAL, CON OCASIÓN A LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL,

INTERPUESTA POR EL SEÑOR MARIO ALEXANDER SEPULVEDA,

CONTRA LA ENTIDAD EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401681-00 Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VENTIOCHO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta por el señor MARIO ALEXANDER SARMIENTO SEPULVEDA, contra la entidad

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de mandatario judicial el señor MARIO ALEXANDER SARMIENTO SEPÚLVEDA, presentó demanda ordinaria laboral contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., cuya pretensión consistía dejar sin efectos la resolución No. 2816 de febrero de 2013 y resolución No.3169 de abril de 2013, en las cuales se imponía sanción disciplinaria al demandante; resoluciones emitidas por la Unidad de

Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.1

2. Correspondiéndole en reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual en auto del 8 de abril de 2014, 1 Folio 1 al 4 del C.O. manifestó que carecía Jurisdicción para conocer de la actuación, debido que la demanda no se centraba en la naturaleza jurídica del vinculo de las partes, ni lo que derivaba de ellas, sino que el problema jurídico radicaba en la legalidad de las resoluciones emitidas por la Unidad de Control Disciplinario de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, y en aplicación a los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la

Jurisdicción para conocer del proceso de marras seria la Contencioso Administrativa.2

3. Sometidas a reparto las diligencias, le correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, el cual mediante proveído del 26 de junio de 2014, manifestó que la Jurisdicción Administrativa no era la competente para conocer de dichas actuaciones, tal como lo expresa en el mencionado proveído: “De acuerdo con los hechos y las pretensiones esbozados en la demandante la Jurisdicción Ordinaria, y de la documentación aportada se deduce que el demandante es trabajador oficial por lo tanto su vinculación a Empresas Publicas de Medellín no es de tipo legal y reglamentaria” (Sic) Y por último expuso que “De conformidad con lo expuesto, partiendo del punto de que el objeto de la demanda trata sobe controversias laborales por contrato de trabajo, este Despacho no acepta el argumento esgrimido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para declarar la falta de competencia. Ello por cuanto el demandante está invocando la revocatoria de una sanción derivada de una investigación Disciplinaria por incumplimiento de contrato.”3 (Sic) 2 Folio 529 del C.O. 3 Folio 535 al 537 del C.O.

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de Jurisdicciones y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar

variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar

una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor MARIO ALEXANDER SARMIENTO SEPULVEDA contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, La referida demanda ordinaria laboral fue interpuesta en con el objetivo de dejar sin efectos las resoluciones No. 2816 y No.3169, emitidas por la Unidad de Control Disciplinario de las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha

norma, pues de conformidad con lo señalado en el párrafo 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso: Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Como primera medida, se tiene que la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., profirió resolución No. 2816 de febrero de 20134, en la cual falló en primera instancia el proceso 4 Folio 102 al 123 del C.O. disciplinario seguido contra MARIO ALEXANDER SARMIENTO SEPÚLVEDA, por encontrarlo responsable de incumplir con los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 34 y numeral 1 del artículo de la Ley 734 de 2002. En dicho proceso disciplinario, el señor MARIO ALEXANDER SARMIENTO SEPÚLVEDA interpuso los recursos de ley, en consecuencia, el Gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mediante resolución No. 3169 de abril de 20135, confirmó en todas su partes la resolución No. 2816 de febrero de 2013,

en la cual se sancionaba al señor SARMIENTO SEPÚLVEDA. Es así, que MARIO ALEXANDER SARMIENTO SEPÚLVEDA, emprende demanda ordinaria laboral, con el fin de dejar sin efecto las resoluciones No. 2816 y No. 3169 de 2013. Por lo anterior, el origen del presente litigio busca dejar sin efecto las resoluciones en las cuales se sanciona disciplinariamente al hoy accionante, dichas resoluciones fueron emitidas parte de la entidad accionada, situación que definió el legislador en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, al establecer: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5 Folio 142 al 155 del C.O.

Por otra parte, definió la acción o el medio de control para controvertir los actos administrativos, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”

En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, para el caso de autos, no se observa prueba de que el problema jurídico de marras tenga dicha característica. En suma, le asiste a la tesis del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que la pretensión principal del actor recae en el inconformismo de las decisiones (Resoluciones) proferidas por la entidad accionada. De tal forma, para el presente caso se asignará el conocimiento al Juez Contencioso, por cuanto lo pretendido en la multicitada demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL MISMO CIRCUITO, para su información.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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