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CSDJ - F11001010200020140168500ADJUNTA20140929190445-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140168500ADJUNTA20140929190445-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401685 00 / 2321 C Aprobado según Acta No. 77, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá y la contencioso administrativa representada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. OFI12-125614 MDSGDAGPS-1.10, del 11 de diciembre de 2012, instaurada a través de apoderado, por el señor RICARDO HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, con el fin de obtener la reliquidación y pago de ajustes de acuerdo al IPC de la pensión de Jubilación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado por el señor RICARDO HERNÁNDEZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo, contenido en el oficio No. OFI12-125614 MDSGDAGPS-1.10 del 11 de diciembre de

2012, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el 30 de agosto de 2013, tendiente a obtener la reliquidación y pago del aumento del IPC, durante los años de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en su pensión de jubilación, quien se desempeñaba en el cargo de obrero interno a destajo, del servicio técnico de intendencia y se retiró por renuncia, el 16 de octubre de 1971, y fue reconocida la pensión el 20 de diciembre de 1972, mediante resolución No. 9210 de la misma fecha. Manifestó el señor RICARDO HERNÁNDEZ a través de su apoderado que, le liquidaron la pensión para esos años por debajo del IPC y que los incrementos acumulados ascienden a 10.56%.

Como pretensiones indicó: reconocimiento de la reliquidación, el reajuste y pago de las diferencias existentes entre lo reconocido como incremento anual y la pensión durante los años 1996 a 2000 y los índices del IPC reconocidos por el DANE, al igual que reajustes cíclicos por incidencia a partir del último año a partir de cuando se cometió la omisión de aplicar el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.1

Aportó como pruebas; i) original del oficio No. Ofi12-125614 MDSGDAGPS1.10 del 11 de diciembre de 2012. ii) Certificación de labores como obrero en el Ejército Nacional, desde el 16 de febrero de 1951 hasta el 16 de febrero de 1971, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional; iii) Fotocopia de la

1 Folios del 3 al 16 cuaderno original Resolución No. 9210 del 20 de diciembre de 1972, mediante la cual se hizo el reconocimiento de la pensión. iv). Tres recibos de pago de la pensión actual.2 2.- Actuación procesal en jurisdicción contencioso administrativa. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, despacho que mediante auto del 20 de septiembre de 2013, quien declaró la falta de competencia, bajo los siguientes argumentos: “… que revisada la historia laboral No. 443 a nombre del señor PEDRO HERNÁNDEZ, figura como obrero de talleres de intendencia, dado de alta el día 16 de febrero de 1951”. De conformidad con lo dispuesto en el aparte transcrito anteriormente, la relación laboral que existió entre la demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que la demandante tenía la calidad de trabajador oficial por ser OBRERO INTERNO A DESTAJO DEL SERVICIO TÉCNICO DE INTENDENCIA y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral. La competencia de los Jueces Administrativos está consagrada en el Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Numeral 2° que dispone: "Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes (...) (Subrayado y Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se tiene que, el conocimiento del presente asunto, acorde a la naturaleza jurídica de la entidad demandada en armonía con la relación laboral del demandante, corresponde al Juez Laboral y de Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la 2 Folios del 17 al 31 cuaderno original Seguridad Social que a la letra señala: "Artículo 2o. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (...) Existiendo norma que asigna a otra jurisdicción el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo - como en este caso ocurresin importar el tipo de acto jurídico que se discute, es del caso proceder de conformidad el envío al Juez Competente. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales3. 3.- Actuación Procesal en Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 28 de octubre de 2013,

manifestó su falta de competencia en razón a: “… asunto que no corresponde a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que consagra: ARTICULO 279. Excepciones El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sobre el particular procede citar pronunciamiento que dirimió conflicto de competencia en asunto similar, indicando: (...) Se excepciono de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema regulado en la ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 ídem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros (...).Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que razono al respecto: "lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia seria incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, 3 Folios 58 y 59 c.o. pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intento ese ordenamiento, dejo a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia

de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normatividad especial anterior en el evento que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 por las razones explicadas en precedencia.4 (...)". (Negrilla fuera de texto). Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente: María Mercedes López Mora, fecha: 06 de septiembre de 2012 Radicación número: 11001010200020120186800. Así las cosas, envíese el presente para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 85 CPC aplicable por integración normativa del art. 145 CPTSS.5 Una vez recibido nuevamente por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante auto del 30 de mayo de 2014, propuso conflicto de Competencia y lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

4 Sentencia C-1027 de 2002 5 Folios 166 a 168 cuaderno original. autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “… por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. …”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 30 de agosto de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Auto Administrativo contenido en el oficio No. Ofi12-125614 MDSGDAGPS1.10del 11 de diciembre de 2012, instaurada a través de apoderado por el señor RICARDO HERNÁNDEZ, contra el MINISTEIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, con el fin de obtener la reliquidación y pago de ajustes de acuerdo al IPC de la pensión de Jubilación.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279, al establecer los regímenes excepcionales al Sistema General, preceptúa: “… El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. ...” (subrayado fuera de texto) De la lectura del artículo anterior se desprende que únicamente se excepcionan de dicho sistema a los Miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y los contemplados en el Decreto 1214 de 1990, el cual establece un régimen pensional especial para el personal civil y no uniformado de la fuerza pública, en el que se destacan por ejemplo la pensión por tiempo continuo de servicios, por muerte en actos del servicio, por invalidez, etc, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, llevándonos a concluir que el señor RICARDO HERNÁNDEZ, quien ingresó al Ejército Nacional como OBRERO INTERNO A DESTAJO DEL SERVICIO TÉCNICO DE INTENDENCIA, el 16 de febrero de 1951, y ostenta la calidad de pensionado desde el 20 de diciembre de 1972, está COBIJADO POR ESTA EXCEPCIÓN Igualmente, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, cuando al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 279 de la

ley 100, dijo: “En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional regido por el Decreto 1214 de 1990. …. precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad y en especial, el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculo a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el sistema integral de seguridad social consagrado en la ley 100 de 1993.” Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º numeral 4º, se estableció: "ARTÍCULO 2o. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ... 4. (Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." (Resaltado de esta Corporación) Sobre el tema de asignación de competencia la Corte Constitucional, en Sentencia C-111 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), dijo respecto de la Ley 362 de 1997, aplicable, por el valor jurisprudencial al caso que nos atañe: "...De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la

distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ... De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de "entidades públicas y privadas, normas y procedimientos" para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100. … En consecuencia, la competencia en los anteriores términos atribuida a la jurisdicción del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna. Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada

jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración." Es pertinente fijar entonces el alcance del ámbito de competencia de los juzgados laborales, los cuales según la jurisprudencia transcrita, es la única encargada de asumir conocimiento de controversias suscitadas, dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, sin embargo existen regímenes especiales como el de las Fuerzas Militares que están excluidas de manera expresa por el artículo 297 de la precitada ley, los cuales deben tener una jurisdicción que se encargue de su conocimiento. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que se sometió a la regulación del juzgador, tiende a que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión reconocimiento de la reliquidación, el reajuste y pago de las diferencias existente s entre lo reconocido como incremento anual y la pensión durante los años 1996 a 2000 y los índices del IPC reconocidos por el DANE, para

esos mismos años, al igual que reajustes cíclicos por incidencia a partir del último año, a partir de cuando se cometió la omisión de aplicar el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, para el pensionado RICARDO HERNANDEZ, a quien se le reconoció pensión por parte de la entidad demandada, desde 1972 y dado que se trata de un régimen especial, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción a la cual debe ser asignada es a la Administrativa, como en efecto se declarará. Es de agregar finalmente que dentro de la nómina del Ejercito Nacional independientemente de la labor que desempeñe el personal administrativo no tienen la connotación de trabajadores oficiales, situación que milita afirmativamente para que sea asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es claro para esta Sala, que si se atiende a la naturaleza jurídica de la acción y de la entidad demandada, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, también por estos aspectos la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Administrativa, de conformidad con los argumentos precitados, independientemente si el trabajador de la entidad pública esté vinculado por relación legal y reglamentario o contrato de trabajo, pues, de manera privativa el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, cobijadas por el Régimen de la Ley 100 de 1993, están atribuidas a la jurisdicción Ordinaria laboral; por tratarse de un régimen especial excluido de la precitada ley, este le será atribuido a la Jurisdicción administrativa, con fundamento en los

elementos fácticos y jurídicos precitados. De lo anteriormente expuesto se desprende que la jurisdicción Contencioso Administrativa, es la encargada de dilucidar las controversias que se generen dentro de la las normas que regían en seguridad social antes de la Ley 100 de 1993, es decir, los regímenes especiales como el del MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Baste lo anterior para determinar que le corresponde al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, el conocimiento del presente asunto, toda vez que lo que se demanda es la reliquidación de una pensión, la cual no está exceptuada del Régimen General de Seguridad Social, establecido en el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como ya se dijo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de primera instancia presentada a través de apoderado judicial por señor RICARDO HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en su cabeza del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión

al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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