CSDJ - F11001010200020140168600ADJUNTA20170428140146-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140168600ADJUNTA20170428140146-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201401686 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 34 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a realizar la valoración de la indagación preliminar ordenada en el presente asunto, en virtud de la queja de José Avelino Huertas Medina contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SINTESIS FACTICA Y QUEJA En escrito presentado como derecho de petición el 8 de julio de 2014, José Avelino Huertas Medina solicitó dar trámite a la denuncia formulada contra la doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, por cuanto han transcurrido nueve (9) meses sin habérsele notificado ninguna actuación. Aportó al derecho de petición en referencia, copia de la queja formulada contra la funcionaria judicial, doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos, Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión1, que radicó el 18 de octubre de 2013. 1 Fls. 3 - 9 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201401686 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
El noticiante dio a conocer en su oportunidad, lo que a su juico consideró una actitud merecedora de reproche, generada por la Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, en virtud de la práctica de una diligencia realizada el 26 de septiembre de 2013 en el inmueble por él habitado. Descalificó la forma como hizo su arribo al predio la Juez, quien se identificó como Juez y en actitud intimidatoria manifestó que tenía que ingresar al habitáculo como fuera, con intervención de la Policía, con cerrajero, que si tenían que tumbar la puerta lo harían y así fue, pues al momento escuchó fuertes golpes y con taladro rompieron la chapa de la puerta. Esta conducta la consideró una causal meritoria de correctivo, por lo que presentó la queja contra la funcionaria judicial, pues mencionó no haber sido notificado de la diligencia y tampoco se tuvo en cuenta el estado de indefensión de su hijo; dijo además que en desarrollo de la diligencia, la Juez llamó a su hijo Cristian Huertas y le interrogó sobre si se presentaba oposición alguna a la diligencia, e indicó que es mendaz lo consignado en el acta, pues su hijo claramente dijo que se encontraba enfermo y se oponía a cualquier actuación de la Juez, luego no era cierto que no se hubiera presentado oposición a la diligencia.
De acuerdo con lo pretendido, se dio curso a esta Sala de la queja relacionada con la solicitud de dar trámite al asunto disciplinario contra la citada Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos por cuanto conforme con su dicho, cumplía 9 meses sin que se notificara actuación alguna sobre esa investigación. ACTUACIÓN PROCESAL El diligenciamiento disciplinario que nos ocupa, se originó en el disgusto que manifestó el quejoso José Avelino Huertas Medina por cuanto a su juicio no se le dio a conocer el rumbo de la queja que formulara contra la prenombrada funcionaria, y en su cuenta se presentaba un transcurrir de 9 meses sin que conociera ninguna razón sobre el trámite de la noticia disciplinaria puesta de contexto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Recibida la queja en esta Sala, fue objeto de reparto y correspondieron las diligencias al despacho del H. Magistrado, doctor NESTOR JAVIER IVAN OSUNA PATIÑO quien regentaba para ese momento el despacho de quien hoy funge como ponente, el 17 de julio de 2014. El 16 de diciembre de 2014, se dispuso apertura de Indagación Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y se ordenó la práctica de pruebas: Oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria a fin de que certifique en forma precisa, detallada y cronológica el trámite dado a la queja presentada por JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, C.C. No. 6.760.004, contra la Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá-Descongestión-, indicando la fecha de radicación, el o los Magistrados que han tenido a cargo la sustanciación del proceso, así como las actuaciones desarrolladas hasta la presente fecha. Recibida la información, por la secretaría Judicial de esta Corporación procédase a lo siguiente: “1. Obténganse los actos de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, constancia de sueldos del (los) funcionario (s) identificado (s) y ultima dirección registrada en sus hojas de vida.
3. Alléguense los antecedentes disciplinarios que pudiere (n) registrar en la condición indicada, el (os) funcionario (s) denunciado (s).
4. Verifíquese si por los mismos hechos, existe investigación y de ser así, indicar el nombre del quejoso, Magistrado Sustanciador, como el número del radicado.
5. Infórmese al quejoso el trámite dado a la presente indagación.
6. Notificar la presente decisión al funcionario o funcionarios involucrados dentro del trámite disciplinario, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, entregándoles copia de la presente decisión, para que puedan ejercer su derecho a la defensa o designen si a bien lo tienen apoderado o defensor para el trámite de las diligencias”. Sic a lo transcrito).
República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
En desarrollo de la etapa de indagación preliminar dispuesta, se logró acreditar la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, además de los restantes antecedentes administrativos como certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios, y certificación de no figurar otras investigaciones por los mismos hechos contra el inculpado. Obra en el paginario, copia de las piezas pertinentes del proceso seguido contra la doctora Sandra Eugenia Pinzón castellanos en calidad de Juez Quince Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, distinguido con el número 110011102000201307247, en las que se incluye la decisión de terminación de la investigación de marzo 31 de 2014. En el anexo se cuenta con copia de lo pertinente a la queja, como la diligencia de entrega del tradente al adquiriente, en el comisorio Nº 130821042 (72), demandante Fernando Carreño Arias, demandado Hernando Huertas Medina, diligencia practicada el 26 de septiembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto Se ocupa la Sala de evaluar la queja de José Avelino Huertas Medina, quien consideró para el caso en particular que el funcionario investigado, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, no ejerció trámite al proceso disciplinario cursado contra la Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, pues había transcurrido un término de 9 meses sin que le hubiere comunicado ninguna actuación. Se conoció que el proceso disciplinario contra la funcionaria denunciada, doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, se tramitó bajo el número 110011102000201307247, que fue repartido el 18 de
noviembre de 2013 al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Obra a los infolios, la página que precisa las actuaciones del proceso disciplinario contra la Juez 15 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos2, en la que se logra la información desde el reparto el 18 de noviembre de 2013, el paso a despacho 25 de noviembre de 2013, auto de indagación preliminar el 5 de diciembre de 2013, trámite de notificación en Secretaría desde 12 de noviembre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014 que ingresó a despacho para decidir lo pertinente; el 31 de marzo de 2014, se profirió auto que ordena el archivo de las diligencias, el 9 de julio de 2014 se remitió telegrama al quejosos para comunicarle la decisión, el 24 de julio de 2014 se notificó por estado y el 15 de agosto de 2014 se archivó el proceso en el paquete Nº 11903. La diligencia de entrega del tradente al adquiriente practicada el 26 de septiembre de 2013, motivo de la discordia del quejoso, se realizó por la Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión; la diligencia que generó el malestar del quejoso, se adelantó en el inmueble ubicado en la calle 7 Nº 29-47 apartamento 202 que corresponde a la dirección catastral. 2 Fl. 20 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Se indicó que una vez en el sitio, se negó el ingreso al predio por parte de un residente que no se identificó y hubo necesidad de acudir al apoyo de la fuerza pública, con miembros de la Policía pertenecientes al cuadrante que corresponde al sector del inmueble. Agotados los protocolos, se logró el ingreso al inmueble y se procedió a la descripción del mismo con sus respectivos linderos, y una vez cumplido lo anterior, se dispuso la entrega del inmueble, se suspendió la diligencia y se programó para el 25 de octubre de 2013 a partir de la 8 de la mañana hasta que el despacho se haga presente. Se ordena además, oficiar a las autoridades de Policía Nacional, Personería Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto que acompañen la diligencia. Estudiada la actuación contra la doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió ordenar la Terminación y el consecuente Archivo Definitivo de las diligencias, al no hallar inexistente comportamiento que afecte el régimen de deberes y prohibiciones que señalan los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, que fuera irrogable a la funcionaria vinculada. De la decisión
Es pertinente resaltar, que de acuerdo con manifestación del quejoso, el motivo de su inconformidad se presentó porque a su juicio se presentó un trascurrir de tiempo de 9 meses sin tener noticia alguna sobre la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, en razón de su comportamiento en diligencia del 26 de septiembre de 2013. Al examinarse la actuación disciplinaria, se pudo establecer que el proceso contra la citada servidora judicial fue tramitado en forma normal, y se adoptó decisión que si bien es cierto no es el objeto propio de la queja, y además no estaría en la situación de pronunciamiento alguno, en virtud de la autonomía funcional de que están investigados los funcionarios judiciales, conforme con los artículos 228 y 230 Constitucionales, y el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se descubre en el análisis una transgresión de términos judiciales, pues el ,proceso se recibió por reparto el 25 de noviembre de 2013 y se definió el 31 de marzo de 2014, es decir, en un término de 4 meses, plazo ostensiblemente razonable para el trámite y decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Adicional a esta valoración, encuentra la Sala que no se encontró ninguna situación en el
trámite del proceso que revele causal generadora de acción disciplinaria, por ello nos hallamos ante la situación que el hecho atribuido de presunta mora al funcionario investigado no existió. Debemos entonces razonar conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Lo anterior, en consonancia con el artículo 210 ibídem, en cuanto a corresponder al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, Título XII, capítulo noveno: “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Se colige de lo anterior, que la queja contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no arroja argumento válido en referencia al trámite y decisión del proceso disciplinario Nº 110011102000201307247 contra la Juez Quince Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, doctora Sandra Eugenia Pinzón Castellanos, pues de acuerdo con lo adosado al diligenciamiento, se puede apreciar que el trámite fue normal y los términos se encuentran en
el calificativo de razonable. Se logró entonces, desvirtuar la aseveración de haber transcurrido 9 meses sin que se aplicara ninguna actuación a la queja contra la Juez Sandra Eugenia Pinzón Castellanos, que es fundamentalmente el motivo de la denuncia disciplinaria que estudia en esta oportunidad la Sala, pues como ya se indicó, entre la entrega al despacho de la queja por reparto y la decisión se contabiliza un período de 4 meses. No se puede entonces realizar una valoración distinta, pues al encontrarse vencido el argumento de una presunta mora judicial, ni siquiera se da a lugar de acudir al estudio de una eventual justificación, una valoración de productividad del despacho a cargo del investigado, o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. de las situaciones que pudieran influir en que transcurriera el tempo para alguna decisión y no presentare movimiento alguno el asunto por el que se procede.
El querer del legislador está orientado a regular el comportamiento de los servidores públicos en uso de sus funciones, sin embargo, se rotuló en los postulados de la Ley 734 de 2002 las razones por las cuales se consideró deben exonerarse de cualquier carga disciplinaria o de responsabilidad, como el artículo 28 en el que se señalan las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; así mismo, el contenido del artículo 73 ya visto, en el que se señala la terminación del proceso disciplinario.
De acuerdo con lo precisado, la Sala interpreta la ausencia de elementos que conduzcan a puntualizar actuación disciplinaria alguna contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme se denunció por José Avelino Huertas Medina. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en la que se vinculó al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.
TERCERO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.