CSDJ - F11001010200020140168800ADJUNTA20150521111110-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140168800ADJUNTA20150521111110-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401688 00 Aprobado en Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS EL doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fue ponente dentro del proceso disciplinario No. 2014-00057 promovido contra la abogada Iris Lizzette Buitrago Almanza, por queja instaurada por el señor Capitolino Legro Oliveros. El 14 de julio de 2014, el señor Capitolino Legro Oliveros instauró queja contra el mencionado Magistrado, señalando que dentro del referido disciplinario, previo al inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2014, saludó a la disciplinada de manera especial y efusiva y comenzó una charla casi privada en la que al parecer le dio a entender que la iba a exonerar, según le comentaron algunos testigos, de ahí que se notara un alto grado de intimidad y amistad entre el Magistrado y la inculpada.
Además, porque al parecer, tuvo una actitud hostil con su apoderada a quien no le permitió leer su ampliación de queja y se mostró molesto frente a su intervención limitándola a 3 minutos mientras que a la disciplinada le permitió todo el tiempo que quiso, así mismo, la presionó indagándola sobre si le constaban los hechos de la queja. Igualmente, dentro de dicha audiencia, el Magistrado habría dado su opinión sobre la queja manifestando que posiblemente se trataba de un escrito elaborado por el doctor José Rosemberg Núñez, incurriendo en la causal de recusación del artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho profesional es disciplinado dentro del proceso No. 2013-00950 donde también es ponente el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 6 de noviembre del 20141 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se ordenó copia de la actuación disciplinaria No. 2014-00057, de la que conoció el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, incluyendo copia del audio de la audiencia del 28 de mayo de 2014. Igualmente, se acreditó la calidad del funcionario como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2. El 1 de diciembre de 20143, el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO se pronunció sobre la indagación, expresando su total desacuerdo con los
términos empleados por el quejoso dado que son carentes de prueba, ya que ha pretendido recusarlo en otros asuntos en los cuales aparece como denunciante. Aseguró, que el 28 de mayo de 2014 saludó de manera cordial a la disciplinada Lizzette Buitrago Almanza dentro del proceso No. 2014-00057, pues a lo largo de su carrera como servidor judicial se ha distinguido por observar buenos modales para con las personas que de una u otra manera requieren sus servicios como administrador de la justicia, por lo que tratar con respeto y altura no lo hace incurrir en falta disciplinaria. Diferente, es que tuviera con la referida profesional algún tipo de amistad íntima lo cual no existe pues nada obsta para que un servidor judicial, además de desempeñar un cargo con decoro y altura demuestre don de 1 Folios 37-38. 2 Folios 59-82. 3 Folios 126-128. gentes. Agregó, que la actuación desarrollada en el proceso ha sido ardua y ajustada a derecho como se puede verificar en el expediente. Agregó, que obviamente se encuentra bien enterado de la problemática que dio origen al proceso disciplinario, relacionado con un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Empresa Comunitaria Guacharacas, sin que por ello se pueda pensar que ha opinado sobre el asunto pues sólo ha hecho planteamientos jurídicos dentro de las actuaciones ventiladas en la corporación a la que pertenece, pues en todo caso, si el quejoso no está de acuerdo con sus decisiones la Ley 1123 de 2007 prevé las herramientas
idóneas para hacer valer sus derechos. Finalmente insistió, en no haber incurrido en ningún despropósito disciplinario por lo que solicitó el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a
los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 6 Art. 1 Ley 734 de 2002. 7 Art. 6 Constitución Política. 8 Art. 209 Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de
la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento la queja formulada por el señor Capitolino Legro Oliveros contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien fue ponente dentro del proceso disciplinario No. 2014-00057 promovido contra la abogada Iris Lizzette Buitrago Almanza. Se sustentó la queja, en que dentro del referido disciplinario previo al inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2014, el funcionario saludó a la disciplinada de manera especial y efusiva y comenzó una charla casi privada en la que al parecer le dio a entender que la iba a exonerar, notándose un alto grado de intimidad y amistad entre el Magistrado y la inculpada. Además, porque al parecer, tuvo una actitud hostil con la apoderada del quejoso a quien no le permitió leer su ampliación de queja y se mostró molesto frente a su intervención limitándola a 3 minutos mientras que a la
disciplinada le permitió más tiempo y la presionó indagándola sobre si le constaban los hechos de la queja. Denunció igualmente, que dentro de dicha diligencia, el Magistrado habría dado su opinión sobre la queja manifestando que posiblemente se trataba de un escrito elaborado por el doctor José Rosemberg Núñez, incurriendo en la causal de recusación del artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho profesional es disciplinado dentro del proceso No. 2013-00950 donde también es ponente el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. Revisado el DVD11 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2014, celebrada dentro del proceso disciplinario No. 201400057 promovido contra la abogada Iris Lizzette Buitrago Almanza se pudo observar, que el funcionario instaló la audiencia, verificó la comparecencia de los intervinientes y reconoció personería a la apoderada del quejoso. Seguidamente, dio lectura a la queja a propósito de la cual mencionó que la misma pareciera redactada por el doctor José Rosemberg Núñez, de donde claramente se deduce que es porque en casi todo su texto el quejoso hace una defensa de la gestión de dicho abogado frente a las supuestas injurias cometidas en su contra por la disciplinada, de modo que se muestra como un comentario inofensivo e intrascendente, dado que no se trata de la argumentación del funcionario para el archivo de las diligencias o la 11 DVD folio 131 cuaderno anexo. formulación de cargos sino de la mera lectura de la queja, sin que por ello
pueda evidenciarse que manifestó opinión o prejuzgó respecto de otro proceso en el cual funge como ponente, adelantado contra el togado José Rosemberg Núñez. Incluso, por ese motivo, el quejoso recusó12 al funcionario y solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 9 de julio de 2014, por lo que llegada dicha data13 el funcionario suspendió la audiencia y dio traslado del escrito a su par de la Sala Dual para que resolviera sobre la recusación. Mediante providencia del 16 de julio de 201414, en Sala Especial, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes decidió no aceptar la recusación al considerar en primer lugar, que no era admisible tal solicitud de parte del quejoso por no ser parte en el proceso conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo, por no configurarse las causales de impedimento consagradas en el artículo 61 numerales 4 y 5 de la misma ley, pues no se allegó prueba alguna de que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO tuviera amistad o enemistad con los intervinientes del proceso o, hubiera estado vinculado legalmente a una investigación en la que se hubiere proferido resolución de acusación en materia penal o pliego de cargos disciplinarios por queja o denuncia de cualquiera de los intervinientes. Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Magistrado, tomó juramento a la apoderada del quejoso para que procediera a la ampliación de la queja, aclarando ésta no constarle los hechos y que su cliente se ratificaba en la queja. El funcionario la instó para no leer el escrito sino que en su lugar,
hiciera una exposición breve para mayor claridad de los hechos ante lo cual 12 Folios 140-141 cuaderno anexo. 13 Folio 146 cuaderno anexo. 14 Folios 147-155 cuaderno anexo. la abogada asintió, aportó documentos sobre su relato y solicitó un testimonio, de lo que se tomó nota muy atentamente. Finalmente, la abogada aportó el escrito de ampliación de queja que le entregó el denunciante y dio lectura a las normas supuestamente infringidas por la disciplinada. En todo su relato, no se observó interrupción del funcionario, quien además recibió los documentos aportados por la apoderada del quejoso, tomó los datos pertinentes para la solicitud de la prueba testimonial e incluso, la escuchó ampliamente en la lectura de las normas que consideró infringidas por la inculpada. Una vez terminó su exposición, le preguntó si era todo o tenía más que agregar, ante lo cual la abogada respondió que había finalizado su intervención. Acto seguido, corrió traslado de los documentos a la disciplinada y le otorgó el uso de la palabra para confesar si era su voluntad o rendir versión libre. La togada procedió a pronunciarse sobre la queja, ante lo cual la instó, como lo hizo con la anterior interviniente, a que fuera breve y precisa sobre los puntos de la denuncia, siendo interrumpida algunas veces por el funcionario quien le hizo algunas preguntas tendientes a puntualizar su relato. También aportó prueba documental la que fue recibida para agregarse al expediente. Finalizada la exposición, el funcionario procedió al decreto de pruebas agregando las aportadas en audiencia tanto por la disciplinada como por la
apoderada del denunciante, igualmente decretó el testimonio solicitado por ésta última, ordenó escuchar en declaración al quejoso, dio por notificados en estrados a los presentes de dicha decisión así como de la fecha de continuación de la audiencia y dio por terminada la diligencia. Así las cosas, no se evidenció tratamiento especial, amistoso o afinidad alguna entre el funcionario y la disciplinada, pues tal como se verificó en el DVD de la audiencia del 28 de mayo de 2014, el Magistrado instaló y desarrolló la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que mostrara un trato especial o condescendiente con la inculpada, mucho menos se observó que conversaran y que éste le diera a entender que iba a archivar las diligencias. Tampoco se encontró, que el funcionario mostrara animadversión o molestia con la apoderada del quejoso o que limitara arbitrariamente su intervención, la cual se prolongó por más de 3 minutos a diferencia de lo señalado en la queja, o no la dejara presentar la ampliación de la denuncia, por el contrario, la escuchó atentamente, recibió los documentos que aportó y decretó el testimonio que ésta solicitó, es decir, no se mostró presión alguna de parte del Magistrado sobre dicha profesional al momento de su intervención. Igualmente, se itera lo ya expresado sobre la supuesta incursión del funcionario en la casual de impedimento del artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber mencionado que la queja parecía redactada por el abogado José Rosemberg Núñez, pues dicha mención, además, de ser
superficial y pronunciada al momento de leer la queja, no guarda relación alguna con otro proceso en el que dicho abogado es el disciplinado y, en todo caso, al respecto el Magistrado fue recusado pero fue negada tal solicitud por parte de su compañero de la Sala Dual, no habiéndose demostrado que estuviera comprometida su imparcialidad para el manejo del asunto. Colíjase de lo anterior, que ninguna de las aseveraciones de la queja tienen comprobación, por el contrario, se encontró que el funcionario como director del proceso se limitó a seguir las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el manejo de la audiencia, sin que incurriera en conducta alguna que amerite reproche disciplinario. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra dicho funcionario, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016 y, en consonancia con el 16417 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
15 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 16 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial