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CSDJ - F11001010200020140168800ADJUNTA20150930084721-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140168800ADJUNTA20150930084721-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401688 00 Aprobado Según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Capitolino Legro Oliveros contra la providencia proferida el 13 de mayo 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Folios 95-104 M.P. Wilson Ruiz Orejuela aprobado en Sala 038 de la misma fecha. ANTECEDENTES E El 14 de julio de 2014, el señor Capitolino Legro Oliveros instauró queja contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien fue ponente dentro del proceso disciplinario No. No. 2014-00057 promovido contra la abogada Iris Lizzette Buitrago Almanza. La denuncia se fundamentó, en que dentro del referido disciplinario, el citado funcionario, previo al inicio de la audiencia de pruebas y calificación

provisional del 28 de mayo de 2014, saludó a la disciplinada de manera especial y efusiva y comenzó una charla casi privada en la que al parecer le dio a entender que la iba a exonerar, según le comentaron algunos testigos, de ahí que se notara un alto grado de intimidad y amistad entre el Magistrado y la inculpada. Además, porque al parecer, tuvo una actitud hostil con su apoderada a quien no le permitió leer su ampliación de queja y se mostró molesto frente a su intervención limitándola a 3 minutos mientras que a la disciplinada le permitió todo el tiempo que quiso, así mismo, la presionó indagándola sobre si le constaban los hechos de la queja. Igualmente, dentro de dicha audiencia, el Magistrado habría dado su opinión sobre la queja manifestando que posiblemente se trataba de un escrito elaborado por el doctor José Rosemberg Núñez, incurriendo en la causal de recusación del artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho profesional es disciplinado dentro del proceso No. 2013-00950 donde también es ponente el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante interlocutorio del 13 de mayo de 2015 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Lo anterior, al considerar que no se evidenció tratamiento especial, amistoso

o afinidad alguna entre el funcionario y la disciplinada, pues tal como se verificó en el DVD de la audiencia del 28 de mayo de 2014, el Magistrado instaló y desarrolló la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que mostrara un trato especial o condescendiente con la inculpada, mucho menos se observó que conversaran y que éste le diera a entender que iba a archivar las diligencias. Tampoco se encontró, que el funcionario mostrara animadversión o molestia con la apoderada del quejoso o que limitara arbitrariamente su intervención, la cual se prolongó por más de 3 minutos a diferencia de lo señalado en la queja, o no la dejara presentar la ampliación de la denuncia, por el contrario, la escuchó atentamente, recibió los documentos que aportó y decretó el testimonio que ésta solicitó, es decir, no se mostró presión alguna de parte del Magistrado sobre dicha profesional al momento de su intervención. Igualmente, sobre la supuesta incursión del funcionario en la causal de impedimento del artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber mencionado que la queja parecía redactada por el abogado José Rosemberg Núñez, pues dicha mención, además, de ser superficial y pronunciada al momento de leer la queja, no guarda relación alguna con otro proceso en el que dicho abogado es el disciplinado y, en todo caso, al respecto el Magistrado fue recusado pero fue negada tal solicitud por parte de su compañero de la Sala Dual, no habiéndose demostrado que estuviera comprometida su imparcialidad para el manejo del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN El 27 de julio de 20152, el quejoso interpuso recurso de “apelación” contra la providencia de terminación del procedimiento solicitando sea revocada, señalando, que pertenece a una empresa comunitaria campesina que ha sido víctima de unos despojadores de tierras y sus colabores entre quienes se encuentra la abogada Iris Lizzette Buitrago, quien dada su amistad con el disciplinado fue exonerada de su responsabilidad disciplinaria. Insistió, en que dicha abogada los ha tratado como delincuente, sin que el Magistrado Guarnizo tuviera en cuenta tales afirmaciones, por el contrario, archivó el proceso mediante providencia que se encuentra en apelación, hecho que considera muy grave pues en el expediente obraba la prueba objetiva del agravio de la citada abogada lo cual confirma el interés que tuvo el funcionario de exonerarla. Además, señaló que es deber del operador disciplinario investigar de oficio los hechos de la queja pues no es carga del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2 Folios 104-106. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución

Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación elevado por el quejoso, contra la providencia del 13 de mayo de 2015 por la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Desde ya se advierte, que la impugnación resulta improcedente, pues el recurrente insiste en que se trata de una “apelación” contra una decisión de única instancia la cual no es viable, por no existir superior jerárquico que examine por dicha vía judicial las decisiones de esta Sala dentro de procedimientos como el de la referencia. Es así como en el título XII de la Ley 734 de 2002 sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207, establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). En concordancia, el artículo 115 de la misma codificación prevé que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de

apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales, pues lógicamente, no siendo esta Sala Jurisdiccional la competente para adelantar dichos procedimientos, no tiene superior jerárquico que examine por tal medio sus providencias. Como se puede observar, la interpretación de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Dicha circunstancia no vulnera el debido proceso y es ajustada a la Carta Política, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional3 según la cual, “la doble instancia fue objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que la elevó a la categoría de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En este sentido, ha precisado esta Corporación, que la doble instancia - apelación o consulta - no forma parte esencial de la garantía del debido proceso por cuanto la Constitución no la 3 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-248 del 24 de abril de 2013, MP: Mauricio González Cuervo. ordena como exigencia de un juicio adecuado. Sin embargo, a raíz de la consagración constitucional del derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de

1993, afirmó que dicha garantía en el ámbito penal sí forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (Negrillas fuera de texto). Y a propósito de la discusión sobre el sentido y alcance del principio de la doble instancia, esa Corporación estableció las siguientes reglas:4 (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto. (ii) La Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía básica del debido proceso en materia penal. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso). Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano institucional y funcional de 4 Fijadas en la sentencia C-213 de 2007, reiteradas en sentencia C-248 de 2013. una jerarquía vertical de revisión, no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está vinculada la actividad estatal para asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad.

(vi) En el terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. (vii) Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Siendo así, en el caso el derecho disciplinario se busca que el disciplinado sancionado tenga derecho a apelar la decisión a fin de garantizarle sus derechos constitucionales, sin embargo, en este caso se trata de una decisión de archivo que no está contemplada dentro de la mencionada excepción. En consecuencia, deberá rechazarse5 por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Capitolino Legro Oliveros contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2015, emitida por esta Sala, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 5 Ya lo hizo esta Sala en caso similar, en providencia del 29 de julio de 2015, exp. 110010102000201400105 00 aprobada en acta No. 061 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el señor Capitolino Legro Oliveros, contra la providencia del 13 de mayo de 2015 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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