CSDJ - F11001010200020140168900ADJUNTA20150903183453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140168900ADJUNTA20150903183453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201401689 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 071 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, EDGAR ROBLES RAMÍREZ, por haber incurrido en presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela 201400010. HECHOS El señor Carlos Arturo Monje Álvarez, en escrito radicado ante esta Superioridad el 7 de julio de 20141, señaló que dentro del trámite de tutela 2014-00010 el doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrió en 1 Folios 1-6 Cuaderno Original (C. O.) 1 diversas irregularidades al desconocer el principio de imparcialidad de las autoridades judiciales, pues en “audiencia extraprocesal” realizó manifestaciones de especial interés y cercanía con la parte accionante. Igualmente, indicó que el citado Magistrado valoró pruebas ilegales, como algunas grabaciones presentadas por la parte demandante; y no tuvo en
consideración pruebas presentadas por los demás interesados e ignoró la contestación de las entidades vinculadas al proceso. En este sentido, solicitó el quejoso, sea declarado disciplinariamente responsable por “faltar a los deberes de todo servidor público”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por medio del auto de 30 de julio de 20142, este despacho avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, EDGAR ROBLES RAMÍREZ, con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta y si la misma puede ser considerada como falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (CDU).
2. Mediante oficio OSG-5149 de 8 de agosto de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Superioridad la documentación necesaria para acreditar la condición de Magistrado de EDGAR ROBLES RAMÍREZ, quien se desempeña como tal en propiedad desde el 12 de mayo de 20093.
3. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior de Neiva, remitió a esta Superioridad las decisiones de fondo adoptadas dentro 2 Folios 1-3 C. O. 2 3 Folios 8-10 C. O 2 del proceso de tutela promovido por la señora Cielo Rocío Perea Valderrama contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado 2º de Familia de Neiva4, así como la certificación del estado actual de dicho trámite suscrita por el Magistrado Edgar Robles Ramírez5. En la que se
reseñó el desarrollo del proceso desde la demanda, pasando por la sentencia de primera instancia de la cual fue ponente el Magistrado indagado, la decisión de apelación proferida por la Corte Suprema de Justicia que reformó la misma, y finalmente, a consecuencia de la exclusión de revisión de dicha tutela por parte de la Sala de Selección de la Corte Constitucional, todo el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Neiva para su archivo.
4. En cumplimiento del despacho comisorio SJ CEBM 35193 de 4 de agosto de 2014, se realizó la notificación personal de la apertura de indagación preliminar al Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ en la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del
Huila6.
5. Mediante escrito calendado y radicado ante esta Superioridad el 4 de septiembre de 2014, el doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ solicitó ser escuchado en versión libre “de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 del 22 de enero de 2007” 7(sic). En consecuencia, se ordenó por este Despacho comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el Huila para que se practicara dicha diligencia8. 4 Folio 12 C. O. 2 5 Folios 13-16 C. O. 2 6 Folios 23 y 26 C. O. 2 7 Folio 27 C. O. 2 8 Folio 30 C. O. 2
6. Luego de la manifestación hecha por escrito de 11 de noviembre de 204
por parte del Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ de no poder asistir, por compromisos laborales, a la diligencia de versión libre ante la comisionada9, se amplió el término de la mencionada comisión por parte de este Despacho10, sin embargo, la mencionada diligencia no pudo ser realizada venciéndose, una vez más, el término de la comisión para rendir versión libre11. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 9 Folio 36 C. O. 2 10 Folio 41 C. O. 2 11 Folio 70 C. O. 2 En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Mediante auto de 30 de julio de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Huila, EDGAR ROBLES RAMÍREZ, conforme a la queja presentada por el ciudadano Carlos Arturo 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Monje Álvarez, quien lo señaló de incurrir en diversas irregularidades en el
trámite de la acción de tutela 2014-00010 decidida por aquella Corporación, con ponencia del funcionario indagado. Acerca de la génesis de esta indagación preliminar, es preciso señalar, tal como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación13 y de la Corte Constitucional que en cuanto al ejercicio jurisdiccional de aplicación e interpretación del derecho, los funcionarios judiciales son autónomos e independientes y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. Es decir, siempre y cuando los funcionarios encargados de dirimir los conflictos que se presenten en su respectiva jurisdicción, respeten en sus actuaciones y decisiones el ordenamiento jurídico, no serán objeto de control disciplinario alguno, pues tal situación, desconocería la independencia de la administración de justicia, salvo cuando esta facultad discrecional de los funcionarios judiciales para interpretar y aplicar el derecho, se convierta en arbitrariedad, momento en el cual, tales comportamientos sí serán revisadas por la jurisdicción disciplinaria para determinar si se ha incurrido en alguna falta de este tenor. Así, ha dicho la Corte Constitucional: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones
13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 110010102000200802122 00 de septiembre 17 de 2008 verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”14 Así las cosas, se observa cómo el recurso de amparo decidido en primera instancia por el Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ, fue impulsado por Cielo Perea Valderrama y se dirigió a que se respetara el debido proceso y el derecho de su menor hijo a tener una familia, pues mediante una decisión administrativa del ICBF, homologada por el Juez 2º de Familia, se decidió que el menor quedara bajo custodia de los abuelos paternos y se restringió el régimen de visitas de la madre Perea Valderrama. La decisión proferida por el Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ amparó los derechos fundamentales del menor hijo de la accionante y dejó sin efectos la decisión del ICBF y la homologación de esta hecha por el Juez 2º de Familia; así mismo, estableció que con al apoyo del ICBF el menor fuera entregado a los abuelos maternos, ordenó que los ascendientes en primer y segundo grado del menor se sometieran a terapia y señaló que aunque los alimentos no fueron fijados en debida forma en las decisiones anteriores, la madre no debió sustraerse de su satisfacción.
Previa la impugnación de la sentencia de tutela de primer grado, interpuesta por el padre del menor, Carlos Arturo Monje Álvarez, la decisión de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia señaló que el a quo excedió su competencia, pues el juez de tutela no puede entrar a remplazar 14 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Asimismo, sobre este aspecto de la independencia y autonomía funcional en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial que se ha mantenido invariable desde la sentencia C-417 de 1993, M. P. José Eduardo Cifuentes Galindo a las autoridades de la jurisdicción ordinaria ni el recurso de amparo es una instancia adicional para la impugnación de sus decisiones. Sin embargo, ordenó modificar el fallo aduciendo que tanto el trámite administrativo adelantado por el ICBF como la homologación realizada por la autoridad judicial, conforme el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, no estuvieron debidamente motivados pues no analizaron y establecieron todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni practicaron las pruebas debidas para evidenciar las condiciones en que se encontraba el menor y las medidas que debían tomarse para salvaguardar los derechos y el bienestar del niño. Por lo que señaló: “4.12. Así las cosas, se reformará el fallo impugnado, y se otorgará el auxilio, dejando sin efecto las determinaciones de 2 de septiembre y 15 de octubre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Defensoría
Quinta de Familia de Neiva [ICBF] que en el término de diez (10) días a partir de su notificación profiera nueva resolución en la cual, a partir del análisis integral del material probatorio que motivadamente estime válido, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la denuncia y las alegaciones de la partes, defina el trámite a su consideración, lo que será susceptible de homologación…” Conforme lo anterior, se observa que en el trámite de la tutela 2014-00010 se surtió todo el procedimiento consagrado en el ordenamiento jurídico; y, si algún yerro se cometió por parte del a quo, decisión de la cual el Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ fue ponente, el mismo fue corregido mediante la providencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2014, en la que como se mencionó anteriormente, se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia; garantizándose el debido proceso, la doble instancia y los derechos del menor y la familia. En ese orden de ideas, por considerar que las actuaciones de los funcionarios judiciales en cuanto a sus decisiones, si se ajustan al ordenamiento jurídico no pueden ser objeto de investigación disciplinaria alguna, esta Sala procederá a decretar la terminación y el archivo definitivo de la presente actuación, de conformidad con los artículos 7315, 150 inciso 3º16 y 21017 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, EDGAR ROBLES RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 16 “Art. 150 inciso 3. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.” (Resaltado de la Sala) 17 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial