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CSDJ - F11001010200020140169000ADJUNTA20140814091745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140169000ADJUNTA20140814091745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401690 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Guillermo

Jeromito Quiguanas contra La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor GUILLERMO JEROMITO QUIGUANAS

contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401690 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de marzo de 2014 el señor GUILLERMO JEROMITO QUIGUANAS, por intermedio de Apoderado Judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Fls. 1-19) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa encaminada a que se declaren a su favor las siguientes pretensiones: ¨PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. RDP No. 009327 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION – UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución Nº. RDP 014406 del 2 de noviembre de 2012, la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez de mi representado; por la razones señaladas en los puntos anteriores, esto es, que no se incluyó todos los factores salariales que se deben tener en cuenta por ley para liquidar la pensión de vejez a que tiene derecho.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableciendo del derecho, se CONDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer, reliquidar y pagar al señor GUILLERMO JEROMITO QUIGUANAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.473.258 de Santa Rosa – Inza (C), la PENSIÓN VITALICIA POR VEJEZ, en cuantía del 85%, de todo lo devengado en el último año de servicios prestados al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA.

TERCERO: Se declare, igualmente, que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar al accionante mencionado, los demás beneficios estipulados en la ley a favor de los titulares del derecho de pensión por vejez que ordena el art. 176 del C.C.A.

CUARTO: La UGPP, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: El respectivo pago, será actualizado conforme a los ajustes al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., desde que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

SEXTO: Si no se lleva a cabo el pago oportuno, la entidad demandada, liquidará los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Los valores que resulten deberán ser actualizados conforme al I.P.C., evitando la devaluación monetaria transcurrida desde la fecha en que

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401690 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES adquirió el status de pensionado hasta la que se haga efectivo el fallo correspondiente.

OCTAVO: Que se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la suma de

$67.515.583.45.

NOVENO: Que se cancele el valor correspondiente a la diferencia entre el valor reconocido como pensión siendo este de $408.000 y el valor legalmente le corresponde con la suma de todos los factores salariales, que es la suma de $ 421.161.30, dando como diferencia $13.161.3, multiplicado por las mesadas que han corrido hasta la fecha de presentación de la demanda $21.189.693.¨ (sic para lo transcrito) Afirmó el accionante que el señor GUILLERMO JEROMITO QUIGUANAS laboró al servicio del Estado, INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, en forma continua e ininterrumpida desde 1970 hasta 1997, siendo su último cargo desempeñado el de OBRERO VIGILANTE 8813-05, adquiriendo el status jurídico de pensionado el 20 DE DICIEMBRE DE 2006. (fl. 1 c.o.).

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,

CAUCA. El citado despacho mediante auto del 20 de mayo de 2014 (fls. 23-24), resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el

expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, fundamentando su decisión así: “En Colombia, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculación con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. … es dable concluir que si bien se debe tener en cuenta la dependencia en la que se encuentra vinculado el servidor, debe considerarse también si realmente las funciones que allí desempeñan son las de construcción o sostenimiento de obra pública, y por ello se hace énfasis en qué se entiende por obra pública, para así determinar si las labores que desempeña la persona realmente se pueden catalogar como las que se realizan en la construcción y sostenimiento de obra pública o por si el contrario aunque se diga que se está vinculando como

trabajador oficial, en la realidad desempeña funciones de empleado público, adquiriendo entonces todos los derechos laborales inherentes a quien se vincula a la entidad pública de forma legal y reglamentaria (…) Como se puede analizar de los anexos de la demanda, el señor GUILLERMO JEROMITO QUIRIGUANAS prestó sus servicios al Ministerio de Cultura en el cargo de obrero vigilante, oficio catalogado como trabajador oficial, por las funciones que desempeñaba.” (Sic para lo transcrito.) De lo anterior se desprende que atendiendo a la calidad que ostenta el demandante, esto es, trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral.

DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA.

Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, se pronunció mediante auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN (fls. 26-28 c.o.), basado en la siguiente argumentación: “revisado el expediente se observa que, dentro del acápite de hechos de la demanda no se menciona en ninguno de ellos, que el actor tenga la calidad de trabajador oficial, circunstancia ésta que sería la que definiría si se tiene o no competencia por parte de este Juzgado para el trámite de este proceso, los documentos anexos a la demanda, son pruebas que soportan las peticiones y supuestos facticos del introductorio, más de éstos no se pueden inferir los hechos, y esta no es la etapa procesal para la valoración de las mismas, por tal

razón es necesario que dentro de la demanda se encuentren los hechos narrados de forma precisa y con claridad en el acápite correspondiente.”

CONSIDERACIONES

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor GUILLERMO JEROMITO QUIGUANAS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. (fls. 1-8 c.o.), encaminada a que sean

declaradas las siguientes pretensiones: ¨PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. RDP No. 009327 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION – UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución Nº. RDP 014406 del 2 de noviembre de 2012, la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez de mi representado; por la razones señaladas en los puntos anteriores, esto es, que no se incluyó todos los factores salariales que se deben tener en cuenta por ley para liquidar la pensión de vejez a que tiene derecho; SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableciendo del derecho, se CONDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer, re liquidar y pagar al señor GUILLERMO JEROMITO QUIGUANAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.473.258 de Santa Rosa – Inza (C), la PENSIÓN VITALICIA POR VEJEZ, en cuantía del 85%, de todo lo devengado en el último año de servicios prestados al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA;TERCERO: Se declare, igualmente, que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar al accionante mencionado, los demás beneficios estipulados en la ley a favor de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los titulares del derecho de pensión por vejez que ordena el art. 176 del C.C.A;CUARTO: La UGPP, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.; QUINTO: El respectivo pago, será actualizado conforme a los ajustes al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., desde que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.; SEXTO: Si no se lleva a cabo el pago oportuno, la entidad demandada, liquidará los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.;SÉPTIMO: Los valores que resulten deberán ser actualizados conforme al I.P.C., evitando la devaluación monetaria transcurrida desde la fecha en que adquirió el status de pensionado hasta la que se haga efectivo el fallo correspondiente.; OCTAVO: Que se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la suma de $67.515.583.45.;NOVENO: Que se cancele el valor correspondiente a la diferencia entre el valor reconocido como pensión siendo este de $408.000 y el valor legalmente le corresponde con la suma de todos los factores salariales, que es la suma de $ 421.161.30, dando como diferencia $13.161.3, multiplicado por las mesadas que han

corrido hasta la fecha de presentación de la demanda $21.189.693.¨ (Sic a lo transcrito.) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal y Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, le reconoció al señor Guillermo Jeromito Quiguanas la Pensión de Vejez a través de la resolución N°42724 del 14 de septiembre de 2007 con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así luego de su retiro del servicio oficial en el Instituto Colombiano de Cultura, solicitó la reliquidación de su pensión, siendo resuelta con resolución N°014406 del 2 de noviembre de 2012, resolviéndose negándole la reliquidación de la pensión de vejez. Empero, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando la correcta revisión de la reliquidación de su derecho y que es objeto de la acción pretendida. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y

económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías consustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Bien es sabido que, el derecho a la Seguridad Social, tuvo un posterior desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, legalmente reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a través de la resolución N°42724 del 14 de junio de 2007 con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que, no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada

normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento, se reitera, de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada – C1072 de 2002-, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de

esta clase de asuntos, veamos: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al que se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el

numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso ,que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos (– numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es la nulidad de un acto administrativo que en su momento negó la reliquidación de una pensión de vejez reconocida bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que reunió el requisito de tiempo de servicios, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la citada normatividad - Ley 33 de 1985-, la competencia debe ser atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, Declarar la NULIDAD de la Resolución No. RDP No. 009327 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION – UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución Nº. RDP 014406 del 2 de noviembre de 2012, la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez de mi representado; por la razones señaladas en los puntos anteriores, esto es, que no se inc

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