CSDJ - F11001010200020140169100ADJUNTA20150212151206-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140169100ADJUNTA20150212151206-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401691 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Lucy Bejarano Maturana, Leandro
Castrillón Ruiz. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal.
Denunciante: Juan Carlos Páez Álvarez.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto al extenso escrito de queja presentado por el señor JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.92.508.539 de Sincelejo, mediante el cual se puso en conocimiento de esta Colegiatura, las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores LUCY BEJARANO MATURANA, LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Confirmar el Fallo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal del 6 de febrero de 2013, a través del cual negó a la fiscalía la incorporación de un informe pericial de ADN al juicio oral.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201401691 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DE LA QUEJA. El señor JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ el 24 de junio de 20141 interpuso extenso escrito de queja ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, escrito en el cual manifestó: “Por medio de la presente, presento denuncia contra Leandro Castillón Ruiz y Lucy Bejarano Maturana, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Juridicial de Sincelejo (...). Quienes incurrieron en faltas disciplinarias graves según lo dispuesto en el Código Disciplinario único y además prevaricaron según lo contempla el Código Penal y además normas concordantes; incumplieron con su deber de proferir argumentos sin fundamento legal ni constitucional; increíblemente y sin ninguna justificación niegan que se incorpore al juicio una prueba de cotejos de ADN legalmente obtenida y enunciada hasta la saciedad, la cual indica sin lugar a dudas la culpabilidad del homicida (…). Este es un caso de homicidio en donde el perfil genético a ADN del asesino fue encontrado 11 veces en la escena del crimen, pero el Tribunal alegando todo tipo de falacias niega que se incorpore al juicio esa prueba de cotejos de ADN la cual fue enunciada y descubierta por la fiscalía en los términos y momentos procesales que dice la Ley, como son la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria (con loa cual la fiscalía cumplió con el principio de
igual de armas), prueba que fue entregada físicamente a la contraparte..” (Sic) Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: Copia del Informe Pericial de Genética Forense, emitido el 10 de abril de 2012, por el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 50 - 54). Copia del Informe Pericial de Genética Forense, emitido el 21 de marzo de 2012, por el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 57 - 60). Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo Sala de Decisión Penal, emitido el 4 de julio de 2012, el cual rechazo los recursos de 1 (Folio 1 al 49 c.o).
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Radicado N°110010102000201401691 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apelación interpuestos por el agente del Ministerio Publico y el apoderado de las victimas contra la providencia del 29 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en la audiencia de juicio oral negó una prueba a la fiscalía (folios 89 al 109). Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala de Decisión Penal, en el cual confirma el auto del Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Corozal del 6 de febrero de 2013, a través del cual negó a la fiscalía la incorporación de un informe pericial de ADN al juicio oral” (folios 62 - 70) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el Numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor JUAN CARLOS PAEZ ALVAREZ 2, por cuyo medio interpuso queja contra los doctores LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLON RUIZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal, por la supuesta irregularidad en que pudieron haber incurrido, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2013, confirmando el fallo de primera instancia con fecha 06 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso Penal, 2 Folios. 1-49 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a través del cual negó a la fiscalía la incorporación de un informe pericial de ADN al juicio oral. 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”3. 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya
sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia, confirmando el de primera instancia dentro del proceso penal, a través del cual negó a la fiscalía la incorporación de un informe pericial de ADN al juicio oral, manifestando lo siguiente: 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) Ni en el escrito de acusación del 13 de mayo de 2010, ni en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 1 de junio del mismo año, en relación con LIVINGTON FÉLIZ PÁEZ GÓMEZ, la fiscalía hizo alusión o menciono siquiera, es decir, no descubrió un informe pericial sobre análisis biológico forense de las muestras de los fluidos corporales del acusado, cotejados con las huellas de sangre encontradas en el pantalón del occiso. (…) Por lo visto, no se remite a duda que se trata de la misma muestre tomada a PÁEZ GÓMEZ pocos días después de formulado el escrito de acusación, es el mismo pantalón en que se encontraron las trazas de sangre, que se sospecha pertenecían a uno de los procesados, la autorización de juez de control de garantías es el mismo, en fin, los actos de investigación en procura de establecer sin en la ropa de la víctima quedaron rastros de unos de los sindicados, que pudiera vincularlo en el crimen, son los mismos. (…) No obstante, el fiscal, en forma obstinada se empeña en hacer creer a los dispensadores de justicia que se trata de una prueba diferente, por el simple hecho de que el informe nuevo esta signado por un perito distinto olvidando que el material analizado en uno y otro evento es el mismo, ya que se trata de las
muestras de sangre de PAÉZ GÓMEZ las trazas de sangre que asevera fueron halladas en el pantalón de la víctima son las mismas y tratándose de prueba técnico científica, el procedimiento utilizado para su examen, la sustentación del informe pericial y las conclusiones, también deben ser iguales, porque esa forma de procesar las evidencias esta estandarizado en los protocolos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que por demás están adscritos los dos peritos que signan ambos informes.” (Sic) Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones.
Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no solo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997:
“La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, contra los doctores LUCY BEJARANO MATURANA Y LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ – en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial