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CSDJ - F1100101020002014016920020170131182936-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014016920020170131182936-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado Nº 110010102000201401692 00 Aprobado según Acta de Sala No 3 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la queja presentada por la señora Aída María Villegas Bustamante contra el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS La señora Aída María Villegas Bustamante presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, afirmando que ha enviado varios memoriales a jueces y magistrados, sin respuesta o sin que sea favorable, al considerar que su trabajo como auxiliar de la justicia, no ha sido valorado, ya que le han sido asignados honorarios irrisorios e injustos, citando cada uno de los casos, entre los que ocupa a esta Sala, el análisis a una contratación estatal que tuvo que realizar en el radicado “2008-1090”, de Comercializadora S & E y Cía S.A. contra Empresas Públicas de Medellín ESP, en la cual se ordenó por el magistrado, el pago de gastos de pericia de $ 1.200.000,oo, y por honorarios definitivos $ 1.200.000,oo adicionales a los gastos de pericia.

Para ello destaca el número de cuadernos que integran el expediente, y el trabajo que afirma, realizó, junto con ampliación y objeción a su dictamen, y la objeción a los honorarios, que ella estimaba en $ 4.000.000,oo, pero solo se le asignaron como definitivos $ 3.000.000,oo, descontando lo ya cancelado, lo que considera “insultante para el arduo trabajo profesional realizado”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 11001010200020140169200 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Alleg copia de un folio del auto que rechaza objeción, de 28 de febrero de 20141, memorial por el cual la auxiliar, hoy quejosa, sujeta la ampliación de su informe pericial a que se le acepten los honorarios que solicitó en la objeción, en la suma de $ 4.000.000,oo2, auto suscrito por el magistrado Jorge León Arango Franco, de 13 de marzo de 2014, solicitando a la perito que acredite los gastos en que incurrió con la elaboración del dictamen pericial3, respuesta de la perito4, auto del mismo magistrado de 7 de abril de 2014, que fija honorarios definitivos en $ 3.000.000,oo y le da diez días para que aclare y complemente el dictamen so pena de incurrir en sanciones previstas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil5, memorial por el cual la perito “renuncia” a realizar aclaración y complementación del dictamen6.

Esta queja fue enviada a esta Sala, por competencia. ACTUACIONES REALIZADAS El magistrado de la Sala Seccional de Antioquia, a quien le correspondió por reparto, ordena las copias7, que son sometidas a reparto en esta Sala8, donde el 1 de enero de 2015, se abrió investigación en contra del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se decretaron algunas pruebas9 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y respuestas, y se realizaron las siguientes actuaciones: 1 F. 8 c.o. 2 F. 9 c.o. 3 F. 10 c.o. 4 F. 11 y 12 c.o. 5 F. 13 c.o. 6 F. 14 c.o. 7 F. 17 c.o. 8 F. 18 c.o. 9 F. 21 a 23 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 11001010200020140169200 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión10, del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Certificación de los periodos de vacaciones disfrutados por el disciplinable Constancia de prestación de servicios y salarios devengados en los distintos Despachos Judiciales, a partir de 201111. Relación de los permisos concedidos al disciplinable, por la Presidencia de la Sala

Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, junto con las solicitudes y las resoluciones, al igual que de las renuncias a aquellos12. La secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia rinde el informe solicitado acerca del estado del proceso13. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de la Procuraduría General de la Nación14 La secretaria de esta Sala expidió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto como funcionario y como abogado15. Se hizo constar por la secretaria de esta Sala, que no cursan otros procesos disciplinarios contra el mismo magistrado, por los mismos hechos. El magistrado disciplinable solicitó comisionar para rendir “versión libre”16. 10 F. 32 a 37 c.o. 11 F. 47 a 55 c.o. 12 F. 56 a 120 c.o. 13 F. 121 c.o. 14 F. 122 c.o. 15 F. 123 y 124 c.o. 16 F. 128 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 11001010200020140169200 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría General del Consejo de Estado, envió copia de las comisiones de servicios concedidas al mismo magistrado, durante los años 2012 a 2014, y constancia de los cargos que ha ocupado17 CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama

Jurisdiccional, entre quienes están incluidos los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia radica en esta Sala, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política18 y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199619, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 17 F. 130 a 152 c.o. 18 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los

Tribunales…. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 11001010200020140169200 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 73 y el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, estudia la posibilidad de terminar e inhibirse de adelantar actuación alguna en este caso. En efecto, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Del asunto en concreto. 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La señora Aída María Villegas Bustamante, el 2 de mayo de 2014, presenta queja disciplinaria en contra del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia21, afirmando que emitió un dictamen pericial dentro del radicado 2008.01090.00, de Comercializadora S & E y Cía S.A. contra Empresas Públicas de Medellín ESP, en la cual se ordenó por el magistrado, el pago de gastos de pericia de $ 1.200.000,oo, y por honorarios definitivos $ 1.200.000,oo adicionales a los gastos de pericia, y que solo se le asignaron como definitivos $ 3.000.000,oo, descontando lo ya cancelado, lo que considera “insultante para el arduo trabajo profesional realizado”, y reclama que considerar que su trabajo como auxiliar de la justicia, no ha sido valorado, y que le han sido asignados honorarios irrisorios e injustos. Muy a pesar de su señalamiento contra el magistrado hoy disciplinable, el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, del estudio de la documental por ella misma aportada, se encuentra que no fue el magistrado que tenía a cargo el asunto, pues su memorial de 6 de marzo de 2014, estaba dirigido al magistrado Jorge León Arango Franco22, respecto del auto de 28 de febrero de 201423, que rechazó por extemporánea la objeción que presentó contra los honorarios fijados por ese Despacho, en auto de 24 de enero de 2014,

condicionando la ampliación de su informe pericial a que se le aceptaran los honorarios que solicitó en la objeción, en la suma de $ 4.000.000,oo24. Igualmente la quejosa aportó copia del auto suscrito por el magistrado Jorge León Arango Franco, de 13 de marzo de 2014, solicitando a la perito que acreditara los gastos en que incurrió con la elaboración del dictamen pericial25, y nuevo memorial suscrito por ella misma dirigido al mismo magistrado Jorge León Arango Franco26, y auto del mismo magistrado de 7 de abril de 2014, que fija honorarios definitivos en $ 3.000.000,oo y le da diez días para que aclare y complemente el dictamen so pena de incurrir en sanciones previstas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil27, que origina un nuevo memorial suscrito por ella misma y dirigida al mismo magistrado Jorge León Arango Franco, en el cual “renuncia” a realizar aclaración y complementación del dictamen28, y el 2 de mayo de 2014, la quejosa se dirige a formular la queja disciplinaria, mencionando al magistrado hoy disciplinado, y no a quien profirió los autos materia de su queja, ni a quien dirigía sus irreverentes memoriales, el magistrado Jorge León Arango Franco. 21 F. 2 c.o. 22 F. 9 c.o 23 F. 8 c.o. 24 F. 9 c.o. 25 F. 10 c.o. 26 F. 11 y 12 c.o. 27 F. 13 c.o. 28 F. 14 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 11001010200020140169200 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, está plenamente acreditado que no es cierta la queja que presentó en contra del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que él no intervino en los hechos materia de la queja, por lo cual debe terminarse en su favor la investigación. De la respuesta enviada por el Consejo de Estado, se conoce que el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, estaba activo para la fecha de los hechos, en su cargo, designado en propiedad, mientras que el doctor Jorge León Arango Franco, se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión29. Y de la respuesta enviada por la secretaria General del Tribunal Administrativo de Medellín, se sabe que la quejosa en su calidad de ingeniera civil, fue designada perito en el expediente 05001233100020080109000, el 7 de febrero de 2013, requerida en varias oportunidades para que presentara su dictamen, lo cual cumplió solo el 9 de diciembre de 2013, del cual se corrió traslado el 24 de enero de 2014, siendo requerida para aclararlo el 14 de febrero de 2014, al tiempo que se fijan los honorarios, tema que es la materia de su queja, y que está probado, como ya se dijo, que fueron autos proferidos por persona distinta de aquella contra quien dirigió su queja, a la sazón, el doctor

Jorge León Arango Franco, se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión. Pero tampoco amerita su queja adelantar investigación alguna en su contra, pues lo que se observa es que la objeción de los honorarios asignados no se hace con quejas disciplinarias, amenazas, condicionamientos, renuncias, sino con las normas procedimentales pertinentes y aplicables a cada procedimiento, en este caso, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil30, so pena de la aplicación de las sanciones correccionales que disponía el mismo ordenamiento, hoy contempladas en el Código General del Proceso. No es esta Sala, la llamada a analizar el trabajo realizado por la perito, ni hacer sugerencias, insinuaciones, ni mucho menos, darles órdenes a los funcionarios judiciales, quienes están sujetos a la ley, sin que se denuncie siquiera su violación, sino la mera inconformidad de la quejosa, quien valora su trabajo de una manera que no fue acogida hasta el momento de la queja, frente a lo cual manifestó una rebeldía que llegó no solo a “renunciar”, sino a denunciar a un magistrado que no suscribió los autos que anexó, y a quien no le dirigió ningún memorial, denuncia en la cual nada dice que pueda ser considerado falta disciplinaria, por lo cual se inhibirá la Sala, por 29 F. 132, 134 y 144 c.o. 30 F. 8 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020140169200 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA economía procesal, de adelantar investigación ninguna, ni ordenar copias a favor del doctor Jorge León Arango Franco, en su condición de magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la queja formulada por la señora Aída María Villegas Bustamante, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia, y en consecuencia, el archivo definitivo de estas diligencias.

SEGUNDO: INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a favor del doctor Jorge León Arango Franco, en su condición de magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Yira Lucía Olarte Ávila Secretaria 9 República de Colombia Rama Judicial

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