CSDJ - F11001010200020140169400ADJUNTA20141212154535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140169400ADJUNTA20141212154535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401694 00 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha Ref: Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor ALONSO GUEVARA
contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA-FONDO TERRITORIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Administrativos de Popayán, por medio de apoderado Judicial, el señor ALONSO GUEVARA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cauca, con el fin de que: i) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 010009/1996; 0203 del 13 de febrero de 2002 y 0482 del 3 de marzo de 2007 proferidas por el
Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, con las cuales se reconoce, reliquida y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia; ii) se declare que le asiste derecho a la reliquidación pensional con fundamento en Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las normas de transición para el sector oficial, tomando como IBL el promedio salarial devengado en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1995 y 30 de septiembre de 1996; iii) se ordene a la demandada reconocer y pagar, debidamente indexada, la pensión mensual vitalicia de jubilación, así como el pago de la diferencia pensional mes por mes causada y no pagada desde la fecha en que tuvo derecho hasta que se realice el pago.
Se cuenta en los anexos que el actor prestó sus servicios al mencionado ente territorial desde el 30 de enero de 1976 al 30 de septiembre de 1996. Laborando 20 años y 7 meses en el cargo de OPERARIO, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Cauca y el sindicato de Obras Públicas Departamentales (Folios 107 a 109 del cuaderno original).
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS: En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que en providencia del 4 de junio de 2014, declaró su falta de competencia, al considerar que el señor Alonso Guevara para el momento de su retiro ostentaba la calidad de
trabajador oficial del Departamento del Cauca, litigio que debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, que a su texto reza: “ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 1., Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Así mismo, indicó que dicha calidad de trabajador oficial del accionante fue considerada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE DECISIÓN CIVIL-LABORAL, M.P. Mario Oswaldo Rosero Mera, en estudio de consulta de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, en el proceso radicado 2008-482 02 demandantes: entre otros, ALONSO GUEVARA, demandado: Departamento del Cauca, de la cual resaltó: “...No existe la menor duda, puesto que ni siquiera existió discusión entre las partes y además está probado documentalmente, que a todos los demandantes cuando prestaron su contingente laboral al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, toda vez que además de haber trabajado para la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS,
todos ellos ejecutaron labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, así como también aparece plenamente demostrado que su status de pensionados lo adquirieron respectivamente asi…” Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito (Folios 244 a 247 del c.o. No. 2) Recibido el expediente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 20 de junio de 2014, declaró igualmente su falta de competencia, al estimar que se observaba que dentro del acápite de hechos de la demanda no se mencionaba en ninguno de ellos, que el actor tuviera la Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de trabajador oficial, circunstancia que es la que define si se tiene o no competencia por parte de ese Despacho para conocer del presente asunto. Por ende ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto
propuesto (Folios 251 a 253 del cuaderno original No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política
que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se
invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor ALONSO GUEVARA BUSTOS contra EL DEPARTAMENTO DEL
CAUCA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reconoció pensión de jubilación al demandante, por medio de la Resolución No. 0100 de septiembre de 1996, , pero no reconoció para efectos de la liquidación el valor de todos los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicios “IBL” debidamente indexados, laborado por el actor, ni la totalidad de los factores salariales para la liquidación: - Asignación Básica Mensual, Prima de alimentación, prima de navidad, prima vacacional y en general todos los Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO factores que haya recibido periódicamente el actor en el último año de servicios debidamente indexados.
Invocando el demandante que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme las normas de la transición para el sector oficial, a saber Leyes 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, consistentes en tener como IBL para efectos del monto pensional del actor el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales debidamente indexados. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos
288 y 289, sino que, adicionalmente, estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: (…)“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de
edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...)“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.
Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico de los regímenes previstos en dicha ley, y es por ello que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso, a efectos de establecer si se trató de un empleado público, de un trabajador oficial, o de un empleado particular, veamos: En efecto, se tiene que el señor ALONSO GUEVARA prestó sus servicios desde el 30 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1996, solicitó su derecho pensional y el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0100 del 27 de septiembre de 1996, expedida por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES en cuantía de $238.147, efectiva a partir de la fecha de retiro, aplicando para efectos del reconocimiento de dicha prestación las Leyes 91 de 1989, 6ª de 1945, 33 de 1985, 1848 de 1969, 71 de 1988 y los Decretos 3135 de 1968 y 3752 de 2003. De acuerdo con la información establecida en la misma Resolución No. 0100 del 27 de septiembre de 19961, se encontraba vinculado a la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de OPERARIO; así mismo se cuenta con los anexos que obran en el expediente y en especial con la Resolución 1046 del 1 Folios 54 y 55 del cuaderno original No.2
Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 17 de agosto de 1993 que el señor ALONSO GUEVARA tenía derecho al pago por prima de antigüedad remunerada de acuerdo con la Cláusula No. 54 de la Convención Colectiva de trabajo firmada por el Gobernador del
Departamento y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales del Cauca. Se cuenta además en la Resolución 1120 del 23 de septiembre de 1995 (folios 56 a 58), mediante la cual el Secretario de Obras Públicas del Departamento del Cauca relacionó el personal de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Cauca, dentro de la cual se encuentra el actor (Folios 56 a 28 del c.o.). Por lo anterior, no hay duda que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir, estuvo vinculado por contrato de trabajo, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993. Pues bien, a pesar del criterio orgánico que instituye el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria,
pues si se encuentran en el primer grupo, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si están en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, acompasado con el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá expresamente de las demandas de carácter laboral surgidas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Pues bien, en el sub examine, se pretende que se reliquide la pensión otorgada al accionante teniendo en cuenta todos los conceptos que integran el salario base de liquidación, al demandante que desarrolló el cargo de OPERARIO de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Cauca, encontrándose en la categoría de trabajador oficial, en tanto desarrolló labores de construcción y de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, resaltando que el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, reformado por la Ley 712 de 2001
establece que: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el vínculo jurídico del demandante como trabajador oficial, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor ALONSO GUEVARA BUSTOS a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado 6º Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctora: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción 14
Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 01694 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 101 del 11 de diciembre de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que lo pretendido es que se reliquide la pensión otorgada al accionante teniendo en cuenta todos los conceptos que
integran el salario base de liquidación, al demandante que desarrolló el cargo de operario de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, encontrándose en la categoría de trabajador oficial, en tanto desarrolló labores de construcción y de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2 23 de mayo de 2014 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (subrayado fuera de texto). Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo.
De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la 3 Decreto 01 de 1984. Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el actor pretende se reconozca una sustitución pensional del causante, servidor público, administrada por el Departamento del Cauca, entidad pública. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 A partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000201401694 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
K.A.H.CH
A.M.C